Contribución de la subcomunidad de garajes a los gastos comunes del edificio

Una de las cuestiones que más problemática suscita en el seno de las comunidades de propietarios radica en aquellos supuestos en los que existe una suerte de comunidad de garajes dentro de la propia comunidad de propietarios («subcomunidad de garajes»), no perteneciendo, obviamente, dichas plazas de garaje, a los propietarios del inmueble en su condición de titulares dominicales de un piso o local del mismo.

La respuesta que nos dan los tribunales y, al margen lógicamente de que se deban probar determinados extremos (por ejemplo que la finca en la que se ubican las plazas de garaje se encuentren integradas en las estructura del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal), es que, con carácter general,  la comunidad de garajes o, si se prefiere, subcomunidad de garajes, quedará  sujeta al funcionamiento de la comunidad de propietarios en la que se integre y, por ende, obligada al pago de los gastos comunes correspondientes. Seguir leyendo Contribución de la subcomunidad de garajes a los gastos comunes del edificio

Privación de la patria potestad: incumplimiento grave de las obligaciones

Para analizar el encabezado del presente post, debemos hacer mención, primeramente, a la regulación del instituto de la patria potestad que efectúa el Código Civil. En este sentido, dicha norma, establece en su artículo 154 establece lo siguiente:

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

A su vez, el artículo 162 dispone lo siguiente, en su apartado primero, establece que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Seguir leyendo Privación de la patria potestad: incumplimiento grave de las obligaciones

¿Pueden ser nulas o no conformes a derecho las sanciones impuestas por incumplir el Real Decreto de Estado de Alarma?

Como sabemos, durante la declaración del estado de alarma, se han extendido multitud de denuncias a causa del incumplimiento de las prescripciones contenidas en el real decreto que declara y regula las condiciones del mismo. Ha habido compañeros que han manifestado la posible nulidad de todas aquellas sanciones dictadas al amparo (o por remisión) de la citada norma reglamentaria. Ante estas manifestaciones y análisis, tenemos que aclarar, antes de nada, que habrá que estar, en todo caso, a los hechos acaecidos en cada caso concreto y que serán, en su caso, los juzgados y tribunales de lo contenciso-administrativo los que determinen la conformidad o no de las sanciones impuestas con el ordenamiento jurídico vigente.

¿Qué limitaciones impone el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19? El artículo artículo 7 de la norma, bajo la rúbrica Limitación de la libertad de circulación de las personas, establece lo siguiente:

1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.

3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

5. (…)

6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.

A su vez, el artículo 11 a) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, aprobada al amparo del artículo 116.2 del vigente texto constitucional español, dispone que «con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes: a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos«.

Hay una parte de compañeros juristas (que no les falta razón, a expensas, obviamente, de lo que declaren los tribunales) que entienden que las previsiones o, mejor dicho, restricciones impuestas en el real decreto, exceden de los límites que fija el artículo 11 de la ley orgánica aludida y que tiene tintes de estar regulando un estado de excepción y no un estado de alarma. En este sentido, ya se partiría de la premisa de que la norma reguladora del estado de alarma declarado como consecuencia de la crisis sanitaria, sería contraria a la ley habilitante. Seguir leyendo ¿Pueden ser nulas o no conformes a derecho las sanciones impuestas por incumplir el Real Decreto de Estado de Alarma?

Cese en periodo de prueba y situación legal de desempleo en tiempos de Covid-19

El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, ha venido a suprimir, temporalmaente y, a medio de su artículo 22, una situación concreta de cese en periodo de prueba que, por ministerio de la ley, no se consideraba como situación legal de desempleo. La norma (Real Decreto Legislativo 8/2015) estableció una suerte de existencia de fraude de ley ope legis en un caso muy concreto: resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la ¹ relación laboral anterior no se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 267.1 a) – despido, fin de contrato…- o ² haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.

El mencionado Real Decreto-Ley (Artículo 22. Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma), viene a suavizar o, mejor dicho, suprimir el apartado 7º del artículo 267.1 a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

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Viajes combinados y Covid-19: protección de los consumidores

Cuando nos referimos a «viaje combinado» estamos pensando en el típico pack de «hotel+avión» que contratamos a través de nuestra agencia de viajes de confianza. Cierto que este puede calificarse como el «viaje combinado» clásico pero, no es, necesariamente, la única fórmula para estar en presencia de dicha figura jurídica. La definición de viaje combinado se encuentra recogida en el artículo 155 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Con carácter general, por viaje combinado ha de entenderse la combinación de, al menos, dos tipos de servicios de viaje (transporte, alojamiento, alquiler de vehículo u otro/s servicio/s turístico/s) a efectos del mismo viaje o vacación, tanto si son combinados por un único empresario como contratados con distintos prestadores de servicios siempre que, en este último supuesto, se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo.

Con la actual crisis sanitaria, generada como consecuencia del coronavirus Covid-19, se ha producido una gran cantidad de cancelaciones de viajes previamente programados y, obviamente, ya pagados. Este hecho ha supuesto una situación de desprotección o inseguridad jurídica en el seno de los consumidores y usuarios que habían contratado sus paquetes vacacionales y que, como consecuencia de los acontecimientos acaecidos han tenido que proceder a la cancelación de sus vacaciones con las consecuentes pérdidas, no solo emocionales, sino también, económicas . Para paliar esta situación descrita se ha procedido a la aprobación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en cuyo artículo 36.4, bajo la rúbrica derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios e insertado en la sección 3ª (Medidas de protección de consumidores) establece lo siguiente:

En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.

No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.

El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

A la vista del artículo descrito, el consumidor o usuario que contrató el viaje combinado cancelado por causa del Covid-19, tendrá derecho a optar por alguna de las soluciones siguientes: Seguir leyendo Viajes combinados y Covid-19: protección de los consumidores