Contribución de la subcomunidad de garajes a los gastos comunes del edificio

Una de las cuestiones que más problemática suscita en el seno de las comunidades de propietarios radica en aquellos supuestos en los que existe una suerte de comunidad de garajes dentro de la propia comunidad de propietarios («subcomunidad de garajes»), no perteneciendo, obviamente, dichas plazas de garaje, a los propietarios del inmueble en su condición de titulares dominicales de un piso o local del mismo.

La respuesta que nos dan los tribunales y, al margen lógicamente de que se deban probar determinados extremos (por ejemplo que la finca en la que se ubican las plazas de garaje se encuentren integradas en las estructura del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal), es que, con carácter general,  la comunidad de garajes o, si se prefiere, subcomunidad de garajes, quedará  sujeta al funcionamiento de la comunidad de propietarios en la que se integre y, por ende, obligada al pago de los gastos comunes correspondientes. Seguir leyendo Contribución de la subcomunidad de garajes a los gastos comunes del edificio

La declaración de herederos

Como sabemos, el tema relativo a la sucesión hereditaria es complejo y, a su vez, una fuente de conflictos en el ámbito familiar. Dada la complejidad del tema, procuraremos hacer un post lo más sencillo y claro posible sobre la declaración de herederos abintestato. La normativa a tener en cuenta en esta materia se reconduce, fundamentalmente, a la Ley del Notariado y en el Reglamento Notarial.

Si una persona fallece y ha dejado testamento válido y que «recoja» todas las situaciones que se puedan dar tras su fallecimiento, a priori, no debería existir ningún tipo de complicación a la hora de repartir su herencia. Ahora bien, existen supuestos en los que el fallecido no ha dejado testamento o, habiéndolo dejado, por ejemplo, este es declarado nulo. En estos supuestos es la ley la que determina quiénes son los llamados a heredar (hay que tener en cuenta que ello puede variar de una comunidad autónoma a otra en virtud del derecho foral existente); será necesaria, en estos y otros supuestos, una declaración de herederos abintestato.

¿Cuándo procede la declaración de herederos abintestato?

  • Cuando el fallecido no haya otrogado testamento o, de haberlo otorgado, este haya sido declarado nulo o haya perdido su validez.
  • Cuando el testamento no contenga institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los existentes.
  • Cuando falte la condición puesta a la institución del heredero o este fallece con anterioridad al testador o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  • Cuando el instituido heredero sea incapaz de suceder.

¿Quiénes pueden instar la declaración de herederos abintestato?

La respuesta nos la da el artículo 55 de la Ley Notariado en los siguientes términos: » ¹ quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y ² sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato». No obstante, el apartado 2º de dicho artículo ha dado lugar a distintas disquisiciones doctrinales pues añade que «el acta – de declaración de herederos – se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario…».

Competencia notarial

El notario competente para autorizar el acta de notoriedad de declaración de herederos, podrá ser (a elección del solicitante y siempre que estuvieran en España):

  • El del lugar en que hubiera tenido el causante (fallecido) su último domicilio o residencia habitual.
  • El del lugar donde estuviere la mayor parte del patrimonio del causante.
  • El del lugar en que hubiera fallecido.
  • El de un distrito colindante a los anteriores.
  • En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

Tramitación

El contenido (y documentación a aportar) del requerimiento para la iniciación del acta de notoriedad de declaración de herederos será el siguiente:

  • Designación y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia.
  • Documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante.
  • Acreditación del fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante ¹ información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, ² mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien ³ mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero.

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La modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Una situación típica en las relaciones laborales, es que durante la vida de la mismas, se produzcan modificaciones o alteraciones que, en mayor o menor medida, pueden suponer un perjuicio para los trabajadores. 📑 Pensemos, por ejemplo, en reducciones de jornada, cambio de turno,nueva distribución de las horas de trabajo…cuestiones todas ellas que tienen incidencia en aspectos tan relevantes para el trabajador como es la conciliación de la vida laboral y familiar, su poder adquisitivo y hasta su dignidad como persona.

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) regula estas situaciones bajo el epígrafe de «modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». La empresa, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. 📊 Es muy importante recalcar que esas modificaciones han de estar justificadas y basadas en los motivos descritos; es decir, han de ser objetivas y no derivadas de una decisión empresarial basada en el mero capricho del titular de la empresa.

Pero, ¿qué debemos entender por modificaciones sustanciales del contrato de trabajo? El E.T. recoge una serie de materias respecto a las cuales siempre estaremos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; no obstante, la jurisprudencia ha calificado dicha relación de materias como no cerrada, por lo que otras modificaciones, distintas a éstas, podrían cosiderarse sustanciales. Esas materias que han de ser calificadas, en Modificación condiciones trabajotodo caso, como sustanciales, según el E.T., son las que afecten a:

  1. Jornada de trabajo.
  2. Horario y distribución del tiempo de trabajo.
  3. Régimen de trabajo a turnos.
  4. Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  5. Sistema de trabajo y rendimiento.
  6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

La regulación sobre la materia distingue también entre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo individuales y colectivas, cuya distinción vendrá determinada por el número de trabajadores al que afecte la modificación en un período de 90 días. Nos vamos a referir, no obstante, a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual (las de carácter colectivo difieren, fundamentalmente, en lo relativo a la negociación previa de la modificación; las consecuencias, para el trabajador, son similares a las modificaciones de carácter individual). Seguir leyendo La modificación sustancial de las condiciones de trabajo

¡Qué jaleo! La regulación (administrativa) del ruido en Lugo

thumbnail_fullsizerenderCuando van a montar un negocio de ocio (cafetería o pub, por ejemplo) en el bajo de nuestro bloque, nos preguntamos qué derechos tenemos y qué obligaciones rigen para los titulares de los mismos (horarios de cierre, nivel máximo de ruido…). Igualmente, cuando un empresario desea proceder a la apertura de un local de hostelería no quiere tener problemas con los que van a ser sus vecinos, y le interesa ajustar el funcionamiento de su negocio a las exigencias legales. En esta entrada intentaremos dar unas pinceladas sobre los aspectos más relevantes y desconocidos en cuanto a la regulación del ruido (en su vertiente administrativa) respecto a los locales de ocio y hostelería en el ayuntamiento de Lugo. Seguir leyendo ¡Qué jaleo! La regulación (administrativa) del ruido en Lugo

Ley mordaza, seguridad y libertad

 

Mano tapando boca.

 

Leía, con estupefacción, en Facebook, la «anécdota» compartida por una usuaria de tal red social. Podéis verla aquí.

Esta chica y otras siete estaban sentadas en la calle, en semicírculo, cada una con su silla, haciendo calceta o ganchillo. Aunque no sea relevante, hay que concretar que estaban haciendo mantas para enviar a Siria, como parte de la iniciativa «La manta de la vida«. Y, estando allí sentadas, pacíficamente, vino la policía y las «disolvió».

Lo que choca es que estas cosas sucedan «por nuestra seguridad» (sí, un grupo de señoras tejiendo es algo altamente peligroso). En efecto, esto es el resultado de aplicar la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, popularmente conocida como «Ley mordaza«.

En esta Ley (artículo 37), se sanciona, entre otras, la conducta consistente en la celebración de reuniones en lugares de tránsito público incumpliendo lo preceptuado en la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión. Es decir, cualquier reunión que se celebre en la calle tiene que estar autorizada. Pero, ¿de verdad? ¿Cualquier reunión?

Miedo me dan esas personas mayores que, en cualquier pueblo de España, salen a tomar el fresco en verano, a última hora de la tarde, y se juntan, en un momento, en un par de bancos, ocho o diez. O salir a pasear con un par de amigos y encontrarme a otros tres que hace tiempo que no vemos y parar a hablar con ellos. Me parece que llevamos las normas al absurdo. Obviamente, no es ésta la finalidad de la Ley.

En el preámbulo de la propia «Ley mordaza» se dice que se pretenden sancionar conductas que representan un ejercicio extralimitado del derecho de reunión y manifestación y, entre sus fines, en su artículo 3, menciona:

a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.

b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.

c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.

d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.

e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.

g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.

h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.

i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.

Desde luego, juntarse para tejer no me parece ni un ejercicio extralimitado del derecho de reunión, ni que atente contra ninguno de los fines de la ley de seguridad ciudadana. Así que, pensando de manera lógica, estaría fuera de lo que esta ley persigue. Pero, entonces, no entiendo esta manera de aplicarla…

Está claro que «la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho», tal y como dice el preámbulo de la «Ley mordaza», pero otro de sus elementos esenciales es la libertad. Y aunque, obviamente, hay que limitar esa libertad de manera que tu libertad no impida la mía, no podemos llegar al punto de controlar cada pequeña parcela de la vida de las personas porque eso hace que pasemos de un «Estado de Derecho» a un «Estado policial».

En este caso, impedir que ocho personas, de manera pacífica y sin hacer manifestación política alguna, simplemente, se sienten a tejer, me parece más propio de una dictadura que de un Estado moderno en el que, constitucionalmente, se garantiza la libertad de los individuos. ¿Qué os parece a vosotros?