Amaño de partidos: consecuencias jurídico-penales

«Operación Oikos». Hace unas semanas teníamos conocimiento de una operación llevada a cabo por la policía sobre el amaño de partidos de fútbol y que estaría relacionada con las apuestas deportivas. Ello trajo consigo la detención y puesta a disposición judicial a futbolistas y directivos, generando gran expectación. Por muchos aficionados se puso en duda la integridad y honorabilidad de los deportistas (no de todos). No obstante, debemos dejar claro que, en todo caso, ha de primar y estar por encima de toda sospecha la presunción de inocencia. El que se esté en fase de instrucción y se lleven a cabo diligencias de investigación (algo lógico) no implica que los sujetos investigados vayan a ser, necesariamente, condenados; se requerirá, en su caso, y a través de la celebración de un juicio con todas las garantías, la existencia de una sentencia condenatoria (o absolutoria) que determine, bajo el principio probatorio, la existencia (o no) de responsabilidad penal.

Como podéis observar, el presente post, se centrará en la responsabilidad penal derivada del «amaño» de partidos o competiciones; no abordaremos las consecuencias de índole administrativa o disciplinaria (a modo de ejemplo Codigo Disciplinario RFEF ) cuyo «enjuiciamiento» corresponde a los órganos de competición integrados en la federación correspondiente y/o a la propia administración gubernativa (también habrá que tener en cuenta el papel de las ligas profesionales en aquellas especialidade deportivas en las que existan).

El artículo 286 bis. del Código Penal establece lo siguiente:

1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.

5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.

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El retracto de colindantes

En el siguiente post vamos a analizar una figura o institución bastante conocida en la Comunidad Autónoma de Galicia: el retracto de colindante. Hablamos de una figura conocida en sus aspectos más generales pero no es su esfera más particular. Ese conocimiento en Galicia viene dado, en esencia, por el tamaño de las tierras y, más concretamente, por el minifundismo imperante en el territorio gallego; circunstancia, ésta, que no se da, con tanta frecuencia, en otras comunidades autónomas de ahí que esta institución no sea tan conocida en otros territorios españoles.

El artículo 1523 del Código Civil hace mención al retracto de colindantes en los siguientes términos: «….tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea«. Por lo tanto, de la dicción literal del artículo referido podemos extraer tres características fundamentales: ¹ que el derecho de retracto se configura como un derecho de adquisición preferente, ² que para la procedencia del ejercicio del derecho ha de existir una venta de finca rústica – colindante – y, finalmente,³ que la finca vendida no exceda de una hectárea. Dada la estricta necesidad de que la finca vendida sea conlindante el parrafo 2º del mencionado artículo establece que el derecho de retracto no podrá ser ejercido cuando las tierras colindantes estuvieran separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. Seguir leyendo El retracto de colindantes

Deportista profesional vs. deportista aficionado o amateur

No es infrecuente escuchar, en el ámbito deportivo, el adjetivo «profesional»; no obstante, esa referencia puede tener distintas acepciones. Asi, la Real Academia Española recoge como una de las definiciones de profesional la de «hecho por profesionales y no por aficionados». Nuestro análisis sobre la diferencia entre el deportista profesional y el deportista aficionado o amateur lo vamos a realizar desde el punto de vista del derecho laboral y no desde el ámbito del derecho deportivo. Si bien, tenemos que dejar claro que el hecho de participar un deportista con su club en una determinada categoría (o división) no implica, necesariamente, su calificación como deportista profesional o aficionado.

En este punto es necesario aclarar que no son solo deportistas profesionales los integrantes de clubes participantes en las ligas profesionales existentes en España, aunque tradicional y coloquialmente se ha entendido que solo ellos pueden calificarse como tales (pero, en su caso, desde un punto de vista meramente deportivo). Pero, ¿qué queremos decir con esto? Pues que desde un punto de vista laboral un deportista integrante de un club aficionado puede tener el carácter de deportista profesional (por ejemplo un futbolista cuyo club participa en categoría regional, un jugador de tenis de mesa cuyo club está inscrito en División de Honor o un baloncestista que juega en categoría territorial). Si habéis leído hasta aquí es porque el tema os interesa; pero vamos a ir más adelante: ¿por qué es tan importante que un deportista tenga la condición de profesional (o aficionado) desde un punto de vista laboral? La respuesta es muy simple: porque tendrá la consideración (o no, en caso de que sea aficionado) de trabajador por cuenta ajena con las consecuencia que ello conlleva: contrato de trabajo, alta en seguridad social con su correspondiente cotización, existencia, en su caso, de despido improcedente, derecho a prestación o subsidio por desempleo una vez finalizada su relación laboral… Seguir leyendo Deportista profesional vs. deportista aficionado o amateur

La incapacidad permanente laboral (contributiva) y sus grados.

Incapacidad laboralDesde mi propia experencia profesional, veo que los ciudadanos no tienen, en ocasiones, claro las distintas particularidades de lo que es la incapacidad permanente laboral; es frecuente escuchar comentarios del tipo «es que me encuentro fatal de salud y no me han dado la invalidez» o «tengo un vecino al que lo han jubilado (cuando en realidad quieren decir que le han concedido una incapacidad)». Pues bien en, este post, pretendemos recoger, en síntesis, los distintos grados de incapacidad laboral permanente y las características de cada una de ellas. Nos basaremos en la regulación establecida para el régimen general de seguridad social dado que en en caso de los regímenes especiales, dichas regulación, contiene leves especialidades siendo similar a la existente para el régimen general.

Pero, ¿qué es la incapacidad laboral? La respuesta nos la da el artículo 139 del RDL 8/2015: la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Seguir leyendo La incapacidad permanente laboral (contributiva) y sus grados.