Cese en periodo de prueba y situación legal de desempleo en tiempos de Covid-19

El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, ha venido a suprimir, temporalmaente y, a medio de su artículo 22, una situación concreta de cese en periodo de prueba que, por ministerio de la ley, no se consideraba como situación legal de desempleo. La norma (Real Decreto Legislativo 8/2015) estableció una suerte de existencia de fraude de ley ope legis en un caso muy concreto: resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la ¹ relación laboral anterior no se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 267.1 a) – despido, fin de contrato…- o ² haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.

El mencionado Real Decreto-Ley (Artículo 22. Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma), viene a suavizar o, mejor dicho, suprimir el apartado 7º del artículo 267.1 a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

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La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador

Desde un punto de vista técnico-jurídico, cuando hablamos de extinción del contrato de trabajo por voluntada del trabajador nos estamos refiriendo a aquello supuestos en los que es el propio trabajador el que decide poner fin a la relación laboral pero mediando siempre justa causa. Debemos deslindar esta causa de extinción de la de dimisión del trabajador (lo que coloquialmente conocemos como baja voluntaria); en este último supuesto, el sujeto que dimite, no tendrá derecho a ningún tipo de indemnización ni a que se le conceda prestación o subsidio por desempleo. La extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, sí da derecho a indeminización dado que se configura como justa causa de extinción. En este sentido, el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Respecto a la causa estipulada en el apartado a), nos remitimos a la entrada de este blog en la que analizamos la modificación sustancial de la condiciones de trabajo La modificación sustancial de las condiciones de trabajo Seguir leyendo La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador

Mi papá también disfrutó el permiso por maternidad…

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo, ha establecido como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” dado que «la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF». Pues bien, mucha gente desconoce, que la prestación por maternidad puede ser disfrutada, íntegramente, por el padre, pero no como cesión del dereho, sino como verdadero beneficiario de la misma. Es más, mi cónyuge, dada mi condición de abogada, «cobró» la prestación por maternidad (disfrutanto del correspondiente permiso, a mayores del permiso/prestación por paternidad así como del permiso por lactancia). No obstante, para el caso de aquellas profesiones que tienen mutualidad como alternativa al régimen de trabajadores autónomos, ha habido pronunciamientos al respecto y que viniveron a corregir la excesiva rigidez legal y la interpretación que al efecto efectuaba el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Real Decreto 295/2009 de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seg. Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, regula, en su artículo 3, bajo la rúbrica benficiarios, recoge aquellos supuestos en los que el padre podrá ser perceptor de la prestación por maternidad; a saber:

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El subsidio por desempleo de mayor de 55 años

Una vez finalizado el verano y ya puestos al día con los asuntos laborales, volvemos nuevamente a la carga con el blog. Este post versará sobre un ayuda por desempleo que ha sufrido, en los últimos años, modificaciones y cierta polémica; no en vano, su última modificación fue anulada por los tribunales teniendo que volver, en el aspecto corregido, a la regulación anterior.

En numerosas ocasiones, hemos escuchado a distintas personas decir que son «prejubilados»; no obstante, en determinados supuestos esa manifestación es errónea pues, no son, legal ni técnicamente, prejubilados sino que son perceptores de una prestación por desempleo que tiene, ordinariamente, como fecha fin (lógicamente, salvo incumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de la ayuda) la edad de jubilación (tanto ordinaria como la edad para la jubilación anticipada).

Los requisitos para acceder a este subsidio por desempleo son los siguientes:

  • Estar desempleado. Por desempleado ha de entenderse el no estar de alta en ningún régimen de seguridad social (o mutualidad, si es el caso). Si se considerará desempleado aunque haya firmado un convenio especial con la seguridad social (algo, como veremos, recomendable).
  • Tener cumplidos 55 años o más en la fecha en que se agote la prestación por desempleo o el subsidio por desempleo, o tenerlos en el momento de reunir los requisitos para acceder a alguno de los siguientes subsidios a los que se refiere la ley.
  • Estar inscrito como demandante de empleo durante un mes (el conocido como «mes de espera») desde que se agote la prestación que que se estaba percibiendo , y no haber rechazado durante ese mes ninguna oferta de colocación adecuada, ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional (cursos, talleres de empleo, sesiones de orientación profesional…). La inscripción deberá mantenerse durante todo el periodo de percepción del subsidio (como ocurre con cualquier prestación o subsidio por desempleo).
  • Haber cotizado por desempleo un mínimo de 6 años a lo largo de su vida laboral. Este es un aspecto muy importante a tener en cuenta pues solo se tendrán en cuenta aquellos trabajos por cuenta ajena que cotizaran por desempleo (por ejemplo, no se tendrían en cuenta, a estos efectos, lo trabajaos efectuado en el régimen de emplead@s de hogar).
  • Cumplir todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación en el Sistema Español de la Seguridad Social.
  • Estar incluida o incluido en alguno de los supuestos que recoge la ley.
  • Carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo mensual sean superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraodinarias. Muy importante este punto, pues la regulación anterior, corregida por los tribunales, tenía en cuenta las rentas de la unidad familiar.

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Prestación por desempleo: incapacidad temporal, maternidad y paternidad

Es frecuente que surjan dudas entre los ciudadanos en lo relativo a cómo va a quedar su situación laboral y social en los supuestos en que están trabajando y entran en situación de incapacidad temporal («baja médica») y posteriormente se extingue su contrato de trabajo teniendo derecho a percibir una prestación o subsidio por desempleo; y en idénticos términos, para los supuestos de maternidad y paternidad.

Prestación por desempleo e incapacidad temporal

  • ¿Qué ocurre si estando en situación de incapacidad temporal se extingue el contrato de trabajo? Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación. Si reúne los requisitos para acceder a una prestación o subsidio por desempleo, pasará a cobrar una u otra ayuda. Se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo. Si la situación de incapacidad temporal deriva de contingencias profesionales, no procederá el descuento al que nos hemos referido.
  • ¿Qué ocurre si se está percibiendo prestación por desempleo total y se pasa a situación de incapacidad temporal? Si la incapacidad temporal constituye recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo. En caso de que no se trate de recaída, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este último caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

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