Amaño de partidos: consecuencias jurídico-penales

«Operación Oikos». Hace unas semanas teníamos conocimiento de una operación llevada a cabo por la policía sobre el amaño de partidos de fútbol y que estaría relacionada con las apuestas deportivas. Ello trajo consigo la detención y puesta a disposición judicial a futbolistas y directivos, generando gran expectación. Por muchos aficionados se puso en duda la integridad y honorabilidad de los deportistas (no de todos). No obstante, debemos dejar claro que, en todo caso, ha de primar y estar por encima de toda sospecha la presunción de inocencia. El que se esté en fase de instrucción y se lleven a cabo diligencias de investigación (algo lógico) no implica que los sujetos investigados vayan a ser, necesariamente, condenados; se requerirá, en su caso, y a través de la celebración de un juicio con todas las garantías, la existencia de una sentencia condenatoria (o absolutoria) que determine, bajo el principio probatorio, la existencia (o no) de responsabilidad penal.

Como podéis observar, el presente post, se centrará en la responsabilidad penal derivada del «amaño» de partidos o competiciones; no abordaremos las consecuencias de índole administrativa o disciplinaria (a modo de ejemplo Codigo Disciplinario RFEF ) cuyo «enjuiciamiento» corresponde a los órganos de competición integrados en la federación correspondiente y/o a la propia administración gubernativa (también habrá que tener en cuenta el papel de las ligas profesionales en aquellas especialidade deportivas en las que existan).

El artículo 286 bis. del Código Penal establece lo siguiente:

1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.

5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.

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La cancelación de antecedentes penales

La cancelación de los antecedentes penales (no confundir con «antecedentes policiales») es una cuestión regulada en los artículos 136 y ss. del Código Penal. Es un tema especialmente importante y del que recibo muchas consultas; no en vano, en determinados ámbitos, el certificado de antecedentes penales (certificado que permite acreditar la carencia o existencia de antecedentes penales que constan en el Registro Central de Penados en la fecha que son expedidos) es un documento con una trascendencia relevante.

Según el artículo 136 del Código Penal todos los particulares condenados por sentencia firme que hayan extinguido su responsabilidad penal, tienen el derecho de obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales en los plazos que marca la Ley. El antecedente penal lo constituye la nota de condena por lo que su cancelación afecta al conjunto de penas impuestas en sentencia firme y no a cada una de las penas individualizadas.

Los plazos que marca la ley para la cancelación de los antecedentes penales son los siguientes:

No haber delinquido de nuevo durante los siguientes plazos:

  • Seis meses para las penas leves.
  • Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
  • Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
  • Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
  • Diez años para las penas graves.

Para conocer el tipo de pena que debemos tener presente a los efectos de calcular los plazos correspondientes se ha de acudir a lo estipulado en el artículo 33 del Código Penal.

Es importante traer a colación que el cómputo de estos plazos se interrumpirá por la comisión de nuevos delitos durante su transcurso. Además (aunque con alguna particularidad) los plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena.

Las anotaciones de las medidas de seguridad serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida. Seguir leyendo La cancelación de antecedentes penales

De los delitos de rebelión y sedición

En los últimos meses (y más, si cabe, en las últimas semanas) se ha hablado mucho sobre los delitos que dan nombre al presente post: el de rebelión y el de sedición. Si bien se trata de delitos que tienen algún elemento en común, están recogidos o regulados en títulos distintos del Código Penal. Así, el delito de rebelión se encuentra regulado en el  Título XXI (Delitos contra la Constitución) y, dentro de este, en el Capítulo Primero bajo la rúbrica de Rebelíón. Por el contrario, el delito de sedicción aparece regulado en el Capítulo Primero (Sedición) del Título XXII (Delitos contra el orden público).

Por lo que respecta al delito de rebelión, el artículo 472 del Código Penal, recoge una relación de conductas que, ejercidas con violencia, constituirían la comisión del mencionado delito; a saber:

Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

Las penas del delito de rebelión irán en función de la participación (promotor, jefe, mando intermedio, mero participante…) del sujeto culpable así como de otras circunstancias que se recogen en los artículos del C.P. que regulan dicho ilícito penal; hay que tener en cuenta que también será punible la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito rebelión.

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La prisión permanente revisable

Durante las últimas fechas ha surgido un debate en torno a la legalidad o, más correctamente, a la constitucionalidad de la pena de prisión permanente revisable. En esta entrada del blog no vamos a hacer un análisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la figura,  pues no es objeto del mismo. Analizaremos cómo es la regulación actual de esta pena privativa de libertad y cada uno valorará si la ve o no ajustada a la legalidad constitucional vigente. No obstante, cuando leas este artículo puede que ya haya sido eliminada de nuestro ordenamiento jurídico…o no…

¿Para qué delitos está prevista la pena de prisión permanente revisable?

Lo primero y fundamental es saber para qué delitos prevé el Código Penal la prisión permanente revisable. La relación de delitos es cerrada; a saber:

  • Delito de asesinato cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
    2. Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
    3. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
    4. Reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas.
  • Dar muerte al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias.
  • Destrucción  total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes si mataran a alguno de sus miembros o agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149 (delitos de genocidio).
  • Delitos de lesa humanidad si causaran la muerte de alguna persona.

¿Cuándo cabe suspender la ejecución de la pena de prisión permanente revisable?

Como su propio nombre indica, estamos en presencia de una pena de prisión permanente pero revisable (de ahí las voces contrarias a esta pena por entender que, en determinados supuestos, podría tratarse de una «cadena perpetua» encubierta si la revisión es «negativa»; volvemos a incidir que será el lector el que valore según su propio juicio si es justa o no justa, legal o no legal la pena de prisión permanente revisable). El artículo 92 del Código Penal regula la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos: Seguir leyendo La prisión permanente revisable