Amaño de partidos: consecuencias jurídico-penales

«Operación Oikos». Hace unas semanas teníamos conocimiento de una operación llevada a cabo por la policía sobre el amaño de partidos de fútbol y que estaría relacionada con las apuestas deportivas. Ello trajo consigo la detención y puesta a disposición judicial a futbolistas y directivos, generando gran expectación. Por muchos aficionados se puso en duda la integridad y honorabilidad de los deportistas (no de todos). No obstante, debemos dejar claro que, en todo caso, ha de primar y estar por encima de toda sospecha la presunción de inocencia. El que se esté en fase de instrucción y se lleven a cabo diligencias de investigación (algo lógico) no implica que los sujetos investigados vayan a ser, necesariamente, condenados; se requerirá, en su caso, y a través de la celebración de un juicio con todas las garantías, la existencia de una sentencia condenatoria (o absolutoria) que determine, bajo el principio probatorio, la existencia (o no) de responsabilidad penal.

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Como podéis observar, el presente post, se centrará en la responsabilidad penal derivada del «amaño» de partidos o competiciones; no abordaremos las consecuencias de índole administrativa o disciplinaria (a modo de ejemplo Codigo Disciplinario RFEF ) cuyo «enjuiciamiento» corresponde a los órganos de competición integrados en la federación correspondiente y/o a la propia administración gubernativa (también habrá que tener en cuenta el papel de las ligas profesionales en aquellas especialidade deportivas en las que existan).

El artículo 286 bis. del Código Penal establece lo siguiente:

1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.

5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.

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La cancelación de antecedentes penales

La cancelación de los antecedentes penales (no confundir con «antecedentes policiales») es una cuestión regulada en los artículos 136 y ss. del Código Penal. Es un tema especialmente importante y del que recibo muchas consultas; no en vano, en determinados ámbitos, el certificado de antecedentes penales (certificado que permite acreditar la carencia o existencia de antecedentes penales que constan en el Registro Central de Penados en la fecha que son expedidos) es un documento con una trascendencia relevante.

Según el artículo 136 del Código Penal todos los particulares condenados por sentencia firme que hayan extinguido su responsabilidad penal, tienen el derecho de obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales en los plazos que marca la Ley. El antecedente penal lo constituye la nota de condena por lo que su cancelación afecta al conjunto de penas impuestas en sentencia firme y no a cada una de las penas individualizadas.

Los plazos que marca la ley para la cancelación de los antecedentes penales son los siguientes:

No haber delinquido de nuevo durante los siguientes plazos:

  • Seis meses para las penas leves.
  • Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
  • Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
  • Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
  • Diez años para las penas graves.

Para conocer el tipo de pena que debemos tener presente a los efectos de calcular los plazos correspondientes se ha de acudir a lo estipulado en el artículo 33 del Código Penal.

Es importante traer a colación que el cómputo de estos plazos se interrumpirá por la comisión de nuevos delitos durante su transcurso. Además (aunque con alguna particularidad) los plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena.

Las anotaciones de las medidas de seguridad serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida. Seguir leyendo La cancelación de antecedentes penales

Gastos de formalización de hipoteca: doctrina ¿definitiva?

Dinero gastos hipotecaUno de los temas más candentes de los últimos años en el ámbito judicial (y del derecho) ha sido el relativo a los gastos de formalización de la hipoteca y, más concretamente, a quién correspondía el pago de los mismos, esto es, si a la entidad prestamista (banco o caja de ahorros por ejemplo) o al particular (consumidor) prestatario e hipotecado. No obstante, ese revuelo jurídico radicaba en que el Tribunal Supremo no había fijado definitivamente doctrina sobre el reparto (o no) de gastos generados por la formalización de la hipoteca; incluso, dentro del Alto Tribunal, se adoptaron decisiones contradictorias (interviniendo distintas Salas) respecto al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y que generó una gran polémica tanto en el ámbito de la judicatura como en el seno de la propia sociedad española. Por no hablar de las divergencias existentes entre los juzgados de primera instancia y las audiencias provinciales. Pues bien, el Tribunal Supremo, por medio de Sentencia de 23 de enero de 2019,  ha venido a fijar, definitivamente, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos (nulidad que, por otra parte, ya no se discute y que fue decretada por Sentencia de 23 de diciembre de 2015). La Sentencia referida desglosa cada uno de los gastos (no se refiere, curiosamente, a los gastos derivados de la tasación del inmueble) delimitando quién es el sujeto responsable del pago de los mismos; a saber: Seguir leyendo Gastos de formalización de hipoteca: doctrina ¿definitiva?

La incapacitación judicial

Como manifiesta el Código Civil, nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley. Ello quiere decir que, mientras no exista una sentencia judicial que así lo declare (la incapacidad), la capacidad, se presumirá. Es muy importante no confundir la figura de la incapacitación judicial con otras que comparten elementos comunes (al menos, coloquialmente) como por ejemplo la discapacidad o la incapacidad laboral.

Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Consecuentemente, no cualquier enfermedad o deficiencia ha de ser, necesariamente, causa suficiente de incapacitación. Seguir leyendo La incapacitación judicial

Nulidad de la cláusula de gastos de formalización de hipoteca: cálculo de los intereses devengados

El tema sobre la nulidad de la cláusula de gastos de formalización de un préstamo o crédito con garantía hipotecaria (conocido popular o coloquialmente como «gastos de formalización de hipoteca») ha sido un tema muy recurrente en los últimos meses. Ha sido portada en todos los periódicos de tirada nacional principalmente por las distintas opiniones jurídicas (y jurisdiccionales) en torno a los gastos que deberían ser soportados por la entidad prestamista o crediticia. En este sentido, para «ponernos al día» recomendamos leer el post publicado (y modificado en más de una ocasiones como consecuencia de los vaivenes de nuestro Alto Tribunal) en el presente blog que lleva por título » ¿A quién corresponde el pago de los gastos derivados de la constitución de la hipoteca? «.

En esta entrada vamos a analizar un aspecto de especial interés vinculado a la anulación de la mencionada cláusula; concretamente, analizaremos cómo deben calcularse los interes devengados una vez, esta, haya sido declarada nula. Podría parecer que estamos en presencia de un tema de escasa relevancia pero, al menos, desde un punto de vista jurídico (en ocasiones, económicamente, no tiene, a penas, trascendencia) sí tiene relevancia.

Pues bien, el Tribunal Supremo en una reciente sentecia ha dado respuesta a la cuestión; las dudas estribaban en el hecho de si, en los supuestos de anulación de la clásula por la que el consumidor debía soportar los gastos de formalización de la hipoteca (registrador, notario…), lo intereses a satisfacer por la entidad prestamista, conforme dicha anulación, debían computarse, bien desde la fecha en que el prestatario hizo el pago, bien desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada ante su banco o caja de ahorros (o similar).

Para entender mejor el supuesto de hecho, debemos hacer referencia, de forma sucinta, a los antecedentes de hecho: el juez «a quo» declara la nulidad de la clásula obligando a la entidad a abonar al prestatario diversas cantidades (determinados gastos soportados) más los intereses legales generados desde la fecha en que el consumidor efectuó el pago de dichos gastos; no obstante, la Audiencia Provincial, decretó que los intereses legales a abonar deberían devengarse desde la fecha en la que el consumidor efectuó la reclamación extrajudicial de devolución (por nulidad) de los pagos efectuados.

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