Contribución de la subcomunidad de garajes a los gastos comunes del edificio

Una de las cuestiones que más problemática suscita en el seno de las comunidades de propietarios radica en aquellos supuestos en los que existe una suerte de comunidad de garajes dentro de la propia comunidad de propietarios («subcomunidad de garajes»), no perteneciendo, obviamente, dichas plazas de garaje, a los propietarios del inmueble en su condición de titulares dominicales de un piso o local del mismo.

La respuesta que nos dan los tribunales y, al margen lógicamente de que se deban probar determinados extremos (por ejemplo que la finca en la que se ubican las plazas de garaje se encuentren integradas en las estructura del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal), es que, con carácter general,  la comunidad de garajes o, si se prefiere, subcomunidad de garajes, quedará  sujeta al funcionamiento de la comunidad de propietarios en la que se integre y, por ende, obligada al pago de los gastos comunes correspondientes. Seguir leyendo Contribución de la subcomunidad de garajes a los gastos comunes del edificio

Privación de la patria potestad: incumplimiento grave de las obligaciones

Para analizar el encabezado del presente post, debemos hacer mención, primeramente, a la regulación del instituto de la patria potestad que efectúa el Código Civil. En este sentido, dicha norma, establece en su artículo 154 establece lo siguiente:

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

A su vez, el artículo 162 dispone lo siguiente, en su apartado primero, establece que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Seguir leyendo Privación de la patria potestad: incumplimiento grave de las obligaciones

La publicación de la lista de vecinos morosos en el tablón de anuncios de la comunidad

Hace meses que no escribíamos un post en el blog; os pido mil disculpas a mis fieles seguidores. El trabajo no me ha permitido redactar una entrada en condiciones. Pero he hecho un hueco para retomar la actualización del mismo.

Desde hace tiempo tenía intención de escribir un artículo sobre comunidades de vecinos. Se trata, quizá, de una de las materias más complejas y que más nos afectan en el día a día. Las relaciones de vecindad, en ocasiones, se las traen…

Como podéis observar, vamos a tratar un tema capital en las comunidades de propietarios: la publicación de la lista de vecinos morosos en el tablón de anuncios de la comunidad (o en otras zonas como, por ejemplo, en el ascensor o pasillos del edificio).  Tendremos como referencia una reciente sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) que resuelve el recurso presentado por una comunidad de propietarios contra la sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del art. 10 de la, ya derogada, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Poniéndonos en antecedentes, los hechos objeto de la sanción consistieron en exponer la publicación de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria con el listado de deudores, entre ellos, el del denunciante, en el tablón de anuncios de la Comunidad, pudiéndolo ver no solo los propietarios sino terceros que pudieran transitar por dicha zona. La parte recurrente alegó, por una parte,  la inexistencia de la infracción que se le imputa, habida cuenta de que el denunciante infringió la obligación recogida en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto de la obligación de facilitar a quien ejerza las funciones de Secretario de Comunidad, una dirección a los efectos de poder efectuar las notificaciones y, por otra, que el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios se encuentra ubicado en una parte del edificio en la que no puede ser visto por terceras personas.

Ya les adelantamos (sentimos el spoiler…) que la Audiencia Nacional desestimó el recurso presentado por la comunidad de propietarios. El artículo 9.1 h) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal dispone, literalmente, lo siguiente:

1. Son obligaciones de cada propietario:

h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

En el supuesto enjuiciado, el tribunal, respecto a los estipulado en el mencionado artículo, llega a la conclusión de que se ha incumplido de forma clara el mismo, por cuanto la comunidad de propietarios no acreditó que se intentara la notificación con los requisitos fijados el en artículo 9.1 h) de la norma. Pero es que, a mayor abundamiento, el órgano judicial manifestó que, la lista de morosos,  se podía ver no solo por los inquilinos del edificio, de los que muchos no son propietarios, sino también por terceras personas ajena a la Comunidad que visitasen el edificio.

Seguir leyendo La publicación de la lista de vecinos morosos en el tablón de anuncios de la comunidad

El retracto de colindantes

En el siguiente post vamos a analizar una figura o institución bastante conocida en la Comunidad Autónoma de Galicia: el retracto de colindante. Hablamos de una figura conocida en sus aspectos más generales pero no es su esfera más particular. Ese conocimiento en Galicia viene dado, en esencia, por el tamaño de las tierras y, más concretamente, por el minifundismo imperante en el territorio gallego; circunstancia, ésta, que no se da, con tanta frecuencia, en otras comunidades autónomas de ahí que esta institución no sea tan conocida en otros territorios españoles.

El artículo 1523 del Código Civil hace mención al retracto de colindantes en los siguientes términos: «….tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea«. Por lo tanto, de la dicción literal del artículo referido podemos extraer tres características fundamentales: ¹ que el derecho de retracto se configura como un derecho de adquisición preferente, ² que para la procedencia del ejercicio del derecho ha de existir una venta de finca rústica – colindante – y, finalmente,³ que la finca vendida no exceda de una hectárea. Dada la estricta necesidad de que la finca vendida sea conlindante el parrafo 2º del mencionado artículo establece que el derecho de retracto no podrá ser ejercido cuando las tierras colindantes estuvieran separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. Seguir leyendo El retracto de colindantes

Gastos de formalización de hipoteca: doctrina ¿definitiva?

Dinero gastos hipotecaUno de los temas más candentes de los últimos años en el ámbito judicial (y del derecho) ha sido el relativo a los gastos de formalización de la hipoteca y, más concretamente, a quién correspondía el pago de los mismos, esto es, si a la entidad prestamista (banco o caja de ahorros por ejemplo) o al particular (consumidor) prestatario e hipotecado. No obstante, ese revuelo jurídico radicaba en que el Tribunal Supremo no había fijado definitivamente doctrina sobre el reparto (o no) de gastos generados por la formalización de la hipoteca; incluso, dentro del Alto Tribunal, se adoptaron decisiones contradictorias (interviniendo distintas Salas) respecto al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y que generó una gran polémica tanto en el ámbito de la judicatura como en el seno de la propia sociedad española. Por no hablar de las divergencias existentes entre los juzgados de primera instancia y las audiencias provinciales. Pues bien, el Tribunal Supremo, por medio de Sentencia de 23 de enero de 2019,  ha venido a fijar, definitivamente, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos (nulidad que, por otra parte, ya no se discute y que fue decretada por Sentencia de 23 de diciembre de 2015). La Sentencia referida desglosa cada uno de los gastos (no se refiere, curiosamente, a los gastos derivados de la tasación del inmueble) delimitando quién es el sujeto responsable del pago de los mismos; a saber: Seguir leyendo Gastos de formalización de hipoteca: doctrina ¿definitiva?