¿Qué debo hacer si me han notificado una denuncia por presunta infracción de las normas de tráfico?

Últimamente hemos recibicido numerosas consultas relacionadas con denuncias extendidas por infracción de la normativa sobre tráfico (exceso de velocidad -captación por radar-, rebasamiento de semáforo en fase roja –foto-rojo-…). Es muy importante, antes de efectuar cualquier tipo de actuación, analizar de forma pormenorizada el contenido de la denuncia por si esta adolece de algún error, no se ajusta a la prescripciones previstas en la normativa de aplicación o se separa, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, de las interpretaciones que los tribunales realizan sobre determinadas conductas, anómala, llevadas a cabo por las administraciones. Por ejemplo, hemos observados denuncias en las que el hecho denunciado no se ajusta a la realidad, no aplican los márgenes de error en los supuestos de excesos de velocidad captados por radar o no se aporta documento acreditativo de control metrológico del dispositivo «foto-rojo«.

Con carácter general, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial regula dos procedimientos sancionadores. Una vez notificada la denuncia, la ley, nos otorga las siguientes opciones (la opción escogida implicará la puesta en marcha de uno u otro procedimiento sancionador): Seguir leyendo ¿Qué debo hacer si me han notificado una denuncia por presunta infracción de las normas de tráfico?

Nulidad de la cláusula de gastos de formalización de hipoteca: cálculo de los intereses devengados

El tema sobre la nulidad de la cláusula de gastos de formalización de un préstamo o crédito con garantía hipotecaria (conocido popular o coloquialmente como «gastos de formalización de hipoteca») ha sido un tema muy recurrente en los últimos meses. Ha sido portada en todos los periódicos de tirada nacional principalmente por las distintas opiniones jurídicas (y jurisdiccionales) en torno a los gastos que deberían ser soportados por la entidad prestamista o crediticia. En este sentido, para «ponernos al día» recomendamos leer el post publicado (y modificado en más de una ocasiones como consecuencia de los vaivenes de nuestro Alto Tribunal) en el presente blog que lleva por título » ¿A quién corresponde el pago de los gastos derivados de la constitución de la hipoteca? «.

En esta entrada vamos a analizar un aspecto de especial interés vinculado a la anulación de la mencionada cláusula; concretamente, analizaremos cómo deben calcularse los interes devengados una vez, esta, haya sido declarada nula. Podría parecer que estamos en presencia de un tema de escasa relevancia pero, al menos, desde un punto de vista jurídico (en ocasiones, económicamente, no tiene, a penas, trascendencia) sí tiene relevancia.

Pues bien, el Tribunal Supremo en una reciente sentecia ha dado respuesta a la cuestión; las dudas estribaban en el hecho de si, en los supuestos de anulación de la clásula por la que el consumidor debía soportar los gastos de formalización de la hipoteca (registrador, notario…), lo intereses a satisfacer por la entidad prestamista, conforme dicha anulación, debían computarse, bien desde la fecha en que el prestatario hizo el pago, bien desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada ante su banco o caja de ahorros (o similar).

Para entender mejor el supuesto de hecho, debemos hacer referencia, de forma sucinta, a los antecedentes de hecho: el juez «a quo» declara la nulidad de la clásula obligando a la entidad a abonar al prestatario diversas cantidades (determinados gastos soportados) más los intereses legales generados desde la fecha en que el consumidor efectuó el pago de dichos gastos; no obstante, la Audiencia Provincial, decretó que los intereses legales a abonar deberían devengarse desde la fecha en la que el consumidor efectuó la reclamación extrajudicial de devolución (por nulidad) de los pagos efectuados.

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La prisión permanente revisable

Durante las últimas fechas ha surgido un debate en torno a la legalidad o, más correctamente, a la constitucionalidad de la pena de prisión permanente revisable. En esta entrada del blog no vamos a hacer un análisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la figura,  pues no es objeto del mismo. Analizaremos cómo es la regulación actual de esta pena privativa de libertad y cada uno valorará si la ve o no ajustada a la legalidad constitucional vigente. No obstante, cuando leas este artículo puede que ya haya sido eliminada de nuestro ordenamiento jurídico…o no…

¿Para qué delitos está prevista la pena de prisión permanente revisable?

Lo primero y fundamental es saber para qué delitos prevé el Código Penal la prisión permanente revisable. La relación de delitos es cerrada; a saber:

  • Delito de asesinato cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
    2. Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
    3. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
    4. Reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas.
  • Dar muerte al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias.
  • Destrucción  total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes si mataran a alguno de sus miembros o agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149 (delitos de genocidio).
  • Delitos de lesa humanidad si causaran la muerte de alguna persona.

¿Cuándo cabe suspender la ejecución de la pena de prisión permanente revisable?

Como su propio nombre indica, estamos en presencia de una pena de prisión permanente pero revisable (de ahí las voces contrarias a esta pena por entender que, en determinados supuestos, podría tratarse de una «cadena perpetua» encubierta si la revisión es «negativa»; volvemos a incidir que será el lector el que valore según su propio juicio si es justa o no justa, legal o no legal la pena de prisión permanente revisable). El artículo 92 del Código Penal regula la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos: Seguir leyendo La prisión permanente revisable

¿Qué ocurre si la administración me causa un daño? Breves apuntes sobre la responsabilidad patrimonial de la administración

¿Qué es la resposabilidad patrimonial? A menudo leemos en la prensa noticias del tipo «el ayuntamiento X indemnizará a un ciudadano por una caída en la calle» o «la administración sanitaria condenada a pagar una indemnización por un error médico». Cuando una persona causa un daño a otra, mediando dolo, culpa o negligencia grave, ha de responder; pues, igualmente, si la administración causa un daño a un sujeto, y se cumplen los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, ha de responder, si bien con una salvedad (respecto a la responsabilidad civil): que la responsabilidad patrimonial es objetiva (aunque esto, como veremos, con matizaciones pues no todo daño es indemnizable).

La Constitución Española consagra el instituto de la responsabilidad patrimonial en su artículo 106.2: «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». La regulación legal de la responsabilidad patrimonial se halla recogida en los artículos 32 a 35  (ex articulo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y concordantes del Real Decreto 429/1993) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Son especialmente indicativos los artículos 32 (Principios de la responsabilidad) y 34 (Indemnización). El primero de los artículos, en los apartados 1º y 2º, nos da las claves de lo que es la responsabilidad patrimonial: » 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas». Por lo que respecta a la indemnización y su cálculo, el articulo 34 dispone, entre otros aspectos, que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos, añadiendo, respecto al cálculo de la eventual indemnización que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas (destacar la incorporación al texto legal del baremo en materia de seguros obligatorios aunque ya fuera utilizado con anterioridad). Seguir leyendo ¿Qué ocurre si la administración me causa un daño? Breves apuntes sobre la responsabilidad patrimonial de la administración

El carácter privativo y no ganancial de la indemnización por incapacidad laboral

Curiosamente, en las mismas fechas en las que elaborábamos el anterior post relativo a la incapacidad laboral, el Tribunal Supremo dictaba una sentencia de especial relevancia sobre el carácter privativo y no ganacial de la indemnización por incapacidad percibida por el esposo antes del divorcio. Obviamente, no es necesario aclarar el motivo por el cual esta calificación tiene una importancia capital en caso de divorcio toda vez que la calificación de los bienes como privativos o como gananciales implicará o no su inclusión en el inventario de la sociedad de ganaciales.

El supuesto de hecho recogido en la sentencia es claro y simple: discrepancia entre los (ya no) cónyuges acerca de la naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta percibida por el esposo antes del divorcio, indemnización que fue abonada por una compañía aseguradora, que tenía concertada con la empresa en la que trabajaba una póliza de seguro colectivo que cubría el siniestro acaecido. Seguir leyendo El carácter privativo y no ganancial de la indemnización por incapacidad laboral