¿Pueden ser nulas o no conformes a derecho las sanciones impuestas por incumplir el Real Decreto de Estado de Alarma?

Como sabemos, durante la declaración del estado de alarma, se han extendido multitud de denuncias a causa del incumplimiento de las prescripciones contenidas en el real decreto que declara y regula las condiciones del mismo. Ha habido compañeros que han manifestado la posible nulidad de todas aquellas sanciones dictadas al amparo (o por remisión) de la citada norma reglamentaria. Ante estas manifestaciones y análisis, tenemos que aclarar, antes de nada, que habrá que estar, en todo caso, a los hechos acaecidos en cada caso concreto y que serán, en su caso, los juzgados y tribunales de lo contenciso-administrativo los que determinen la conformidad o no de las sanciones impuestas con el ordenamiento jurídico vigente.

¿Qué limitaciones impone el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19? El artículo artículo 7 de la norma, bajo la rúbrica Limitación de la libertad de circulación de las personas, establece lo siguiente:

1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.

3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

5. (…)

6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.

A su vez, el artículo 11 a) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, aprobada al amparo del artículo 116.2 del vigente texto constitucional español, dispone que «con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes: a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos«.

Hay una parte de compañeros juristas (que no les falta razón, a expensas, obviamente, de lo que declaren los tribunales) que entienden que las previsiones o, mejor dicho, restricciones impuestas en el real decreto, exceden de los límites que fija el artículo 11 de la ley orgánica aludida y que tiene tintes de estar regulando un estado de excepción y no un estado de alarma. En este sentido, ya se partiría de la premisa de que la norma reguladora del estado de alarma declarado como consecuencia de la crisis sanitaria, sería contraria a la ley habilitante.

Por lo que respecta a las infracciones y sanciones en materia de incumplimiento de las prescripciones o limitaciones relacionadas en el Real Decreto 463/2020, debemos hacer mención a las siguientes consideraciones:

  • El artículo 20 del Real Decreto 463/2020 y, en términos similiares el artículo 5.1 de la Orden INT/226/2020, establece que «el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio».
  • El artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, considera como infracción grave, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación. Nos referimos a este artículo porque la mayor parte de las denuncias y la iniciación de los procedimientos sancionadores traen causa de dicho artículo.
  • El artículo 39.1 de la Ley Orgánica 4/2015, fija la sanción correspondiente: las infracciones graves se sancionarán con multa de 601 a 30.000 euros.

Existen voces autorizadas que afirman, en lo tocante a las infracciones o, mejor dicho, a la inclusión de las conductas en el primero de los preceptos, que se podrían estar vulnerando los principios de legalidad y de tipicidad, sin perjuicio de que, atendiendo a los hechos constatados, se hubieren lesionado los principios de culpabilidad y proporcionalidad así como la conculcación de un derecho fundamental como es el el derecho a la presunción de inocencia.

¿QUÉ OPCIONES TENEMOS EN CASO DE QUE SE NOS NOTIFIQUE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR?

  • Abonar la multa dentro del plazo de 15 días contados desde el siguiente al de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, lo cual implicará:
      • Reducción del 50% del importe de la multa.
      • Renuncia a formular alegaciones.
      • No cabe recurso en vía administrativa; solo procede, en su caso, recurso contencioso-administrativo.
  • Abonar la multa transcurrido el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de la notificación del inicio dle procedimiento sancionador pero antes de la finalización del procedimiento (reconocimiento de la responsabilidad), lo cual implicará:
      • Reducción del 20% del importe de la multa siempre y cuando se manifieste el desistimiento o renuncia al ejercicio de cualquier acción o presentación de recurso en vía administrativa.
  • Efectuar alegaciones, proponer prueba y/o aportar la documentación que se estime conveniente.

Si necesitas algún tipo de asesoramiento en la materia, no dudes en ponerte en contacto con nosotros a través de los medios que ponemos a tu disposición. No será preciso que te desplaces. Te enviamo todos aquellos escritos y documentos que sean necesarios para ejercer tu defensa y tus derechos.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

*

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.