El subsidio por desempleo de mayor de 55 años

Una vez finalizado el verano y ya puestos al día con los asuntos laborales, volvemos nuevamente a la carga con el blog. Este post versará sobre un ayuda por desempleo que ha sufrido, en los últimos años, modificaciones y cierta polémica; no en vano, su última modificación fue anulada por los tribunales teniendo que volver, en el aspecto corregido, a la regulación anterior.

En numerosas ocasiones, hemos escuchado a distintas personas decir que son «prejubilados»; no obstante, en determinados supuestos esa manifestación es errónea pues, no son, legal ni técnicamente, prejubilados sino que son perceptores de una prestación por desempleo que tiene, ordinariamente, como fecha fin (lógicamente, salvo incumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de la ayuda) la edad de jubilación (tanto ordinaria como la edad para la jubilación anticipada).

Los requisitos para acceder a este subsidio por desempleo son los siguientes:

  • Estar desempleado. Por desempleado ha de entenderse el no estar de alta en ningún régimen de seguridad social (o mutualidad, si es el caso). Si se considerará desempleado aunque haya firmado un convenio especial con la seguridad social (algo, como veremos, recomendable).
  • Tener cumplidos 55 años o más en la fecha en que se agote la prestación por desempleo o el subsidio por desempleo, o tenerlos en el momento de reunir los requisitos para acceder a alguno de los siguientes subsidios a los que se refiere la ley.
  • Estar inscrito como demandante de empleo durante un mes (el conocido como «mes de espera») desde que se agote la prestación que que se estaba percibiendo , y no haber rechazado durante ese mes ninguna oferta de colocación adecuada, ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional (cursos, talleres de empleo, sesiones de orientación profesional…). La inscripción deberá mantenerse durante todo el periodo de percepción del subsidio (como ocurre con cualquier prestación o subsidio por desempleo).
  • Haber cotizado por desempleo un mínimo de 6 años a lo largo de su vida laboral. Este es un aspecto muy importante a tener en cuenta pues solo se tendrán en cuenta aquellos trabajos por cuenta ajena que cotizaran por desempleo (por ejemplo, no se tendrían en cuenta, a estos efectos, lo trabajaos efectuado en el régimen de emplead@s de hogar).
  • Cumplir todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación en el Sistema Español de la Seguridad Social.
  • Estar incluida o incluido en alguno de los supuestos que recoge la ley.
  • Carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo mensual sean superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraodinarias. Muy importante este punto, pues la regulación anterior, corregida por los tribunales, tenía en cuenta las rentas de la unidad familiar.

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Los márgenes de error de los radares de tráfico: reciente criterio del Tribunal Supremo

Aunque muchos ciudadanos lo desconocen, reglamentariamente, se han fijado unos márgenes de error de los radares que controlan la velocidad de los vehículos que circulan por nuestras carreteras. Para algunos, les parecerá algo irrelevante pero tiene especial importancia por cuanto el eventual contenido de una sanción de tráfico puede variar según se aplique de forma correcta, o no, del correspondiente margen de error fijado; ese margen de error puede determinar la pérdida de más o menos puntos o una mayor o menor cuantía de la multa o, incluso, que un exceso de velocidad pueda ser calificado como infracción administrativa o como ilícito penal (delito). Para ver esta importancia de los márgenes de error os recomendamos dos post que redactamos en su momento (podéis observar, como dijimos, que fijar una velocidad de +/- 1 km/h puede tener consecuencias más o menos gravosas): ¿Qué infracciones, en materia de tráfico, llevan aparejada la pérdida de puntos? y Delitos contra la seguridad del tráfico.

 

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La prisión permanente revisable

Durante las últimas fechas ha surgido un debate en torno a la legalidad o, más correctamente, a la constitucionalidad de la pena de prisión permanente revisable. En esta entrada del blog no vamos a hacer un análisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la figura,  pues no es objeto del mismo. Analizaremos cómo es la regulación actual de esta pena privativa de libertad y cada uno valorará si la ve o no ajustada a la legalidad constitucional vigente. No obstante, cuando leas este artículo puede que ya haya sido eliminada de nuestro ordenamiento jurídico…o no…

¿Para qué delitos está prevista la pena de prisión permanente revisable?

Lo primero y fundamental es saber para qué delitos prevé el Código Penal la prisión permanente revisable. La relación de delitos es cerrada; a saber:

  • Delito de asesinato cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
    2. Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
    3. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
    4. Reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas.
  • Dar muerte al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias.
  • Destrucción  total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes si mataran a alguno de sus miembros o agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149 (delitos de genocidio).
  • Delitos de lesa humanidad si causaran la muerte de alguna persona.

¿Cuándo cabe suspender la ejecución de la pena de prisión permanente revisable?

Como su propio nombre indica, estamos en presencia de una pena de prisión permanente pero revisable (de ahí las voces contrarias a esta pena por entender que, en determinados supuestos, podría tratarse de una «cadena perpetua» encubierta si la revisión es «negativa»; volvemos a incidir que será el lector el que valore según su propio juicio si es justa o no justa, legal o no legal la pena de prisión permanente revisable). El artículo 92 del Código Penal regula la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos: Seguir leyendo La prisión permanente revisable

¿Qué ocurre si la administración me causa un daño? Breves apuntes sobre la responsabilidad patrimonial de la administración

¿Qué es la resposabilidad patrimonial? A menudo leemos en la prensa noticias del tipo «el ayuntamiento X indemnizará a un ciudadano por una caída en la calle» o «la administración sanitaria condenada a pagar una indemnización por un error médico». Cuando una persona causa un daño a otra, mediando dolo, culpa o negligencia grave, ha de responder; pues, igualmente, si la administración causa un daño a un sujeto, y se cumplen los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, ha de responder, si bien con una salvedad (respecto a la responsabilidad civil): que la responsabilidad patrimonial es objetiva (aunque esto, como veremos, con matizaciones pues no todo daño es indemnizable).

La Constitución Española consagra el instituto de la responsabilidad patrimonial en su artículo 106.2: «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». La regulación legal de la responsabilidad patrimonial se halla recogida en los artículos 32 a 35  (ex articulo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y concordantes del Real Decreto 429/1993) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Son especialmente indicativos los artículos 32 (Principios de la responsabilidad) y 34 (Indemnización). El primero de los artículos, en los apartados 1º y 2º, nos da las claves de lo que es la responsabilidad patrimonial: » 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas». Por lo que respecta a la indemnización y su cálculo, el articulo 34 dispone, entre otros aspectos, que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos, añadiendo, respecto al cálculo de la eventual indemnización que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas (destacar la incorporación al texto legal del baremo en materia de seguros obligatorios aunque ya fuera utilizado con anterioridad). Seguir leyendo ¿Qué ocurre si la administración me causa un daño? Breves apuntes sobre la responsabilidad patrimonial de la administración

El carácter privativo y no ganancial de la indemnización por incapacidad laboral

Curiosamente, en las mismas fechas en las que elaborábamos el anterior post relativo a la incapacidad laboral, el Tribunal Supremo dictaba una sentencia de especial relevancia sobre el carácter privativo y no ganacial de la indemnización por incapacidad percibida por el esposo antes del divorcio. Obviamente, no es necesario aclarar el motivo por el cual esta calificación tiene una importancia capital en caso de divorcio toda vez que la calificación de los bienes como privativos o como gananciales implicará o no su inclusión en el inventario de la sociedad de ganaciales.

El supuesto de hecho recogido en la sentencia es claro y simple: discrepancia entre los (ya no) cónyuges acerca de la naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta percibida por el esposo antes del divorcio, indemnización que fue abonada por una compañía aseguradora, que tenía concertada con la empresa en la que trabajaba una póliza de seguro colectivo que cubría el siniestro acaecido. Seguir leyendo El carácter privativo y no ganancial de la indemnización por incapacidad laboral