La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador

Desde un punto de vista técnico-jurídico, cuando hablamos de extinción del contrato de trabajo por voluntada del trabajador nos estamos refiriendo a aquello supuestos en los que es el propio trabajador el que decide poner fin a la relación laboral pero mediando siempre justa causa. Debemos deslindar esta causa de extinción de la de dimisión del trabajador (lo que coloquialmente conocemos como baja voluntaria); en este último supuesto, el sujeto que dimite, no tendrá derecho a ningún tipo de indemnización ni a que se le conceda prestación o subsidio por desempleo. La extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, sí da derecho a indeminización dado que se configura como justa causa de extinción. En este sentido, el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Respecto a la causa estipulada en el apartado a), nos remitimos a la entrada de este blog en la que analizamos la modificación sustancial de la condiciones de trabajo La modificación sustancial de las condiciones de trabajo Seguir leyendo La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador

La publicación de la lista de vecinos morosos en el tablón de anuncios de la comunidad

Hace meses que no escribíamos un post en el blog; os pido mil disculpas a mis fieles seguidores. El trabajo no me ha permitido redactar una entrada en condiciones. Pero he hecho un hueco para retomar la actualización del mismo.

Desde hace tiempo tenía intención de escribir un artículo sobre comunidades de vecinos. Se trata, quizá, de una de las materias más complejas y que más nos afectan en el día a día. Las relaciones de vecindad, en ocasiones, se las traen…

Como podéis observar, vamos a tratar un tema capital en las comunidades de propietarios: la publicación de la lista de vecinos morosos en el tablón de anuncios de la comunidad (o en otras zonas como, por ejemplo, en el ascensor o pasillos del edificio).  Tendremos como referencia una reciente sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) que resuelve el recurso presentado por una comunidad de propietarios contra la sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del art. 10 de la, ya derogada, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Poniéndonos en antecedentes, los hechos objeto de la sanción consistieron en exponer la publicación de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria con el listado de deudores, entre ellos, el del denunciante, en el tablón de anuncios de la Comunidad, pudiéndolo ver no solo los propietarios sino terceros que pudieran transitar por dicha zona. La parte recurrente alegó, por una parte,  la inexistencia de la infracción que se le imputa, habida cuenta de que el denunciante infringió la obligación recogida en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto de la obligación de facilitar a quien ejerza las funciones de Secretario de Comunidad, una dirección a los efectos de poder efectuar las notificaciones y, por otra, que el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios se encuentra ubicado en una parte del edificio en la que no puede ser visto por terceras personas.

Ya les adelantamos (sentimos el spoiler…) que la Audiencia Nacional desestimó el recurso presentado por la comunidad de propietarios. El artículo 9.1 h) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal dispone, literalmente, lo siguiente:

1. Son obligaciones de cada propietario:

h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

En el supuesto enjuiciado, el tribunal, respecto a los estipulado en el mencionado artículo, llega a la conclusión de que se ha incumplido de forma clara el mismo, por cuanto la comunidad de propietarios no acreditó que se intentara la notificación con los requisitos fijados el en artículo 9.1 h) de la norma. Pero es que, a mayor abundamiento, el órgano judicial manifestó que, la lista de morosos,  se podía ver no solo por los inquilinos del edificio, de los que muchos no son propietarios, sino también por terceras personas ajena a la Comunidad que visitasen el edificio.

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La cancelación de antecedentes penales

La cancelación de los antecedentes penales (no confundir con «antecedentes policiales») es una cuestión regulada en los artículos 136 y ss. del Código Penal. Es un tema especialmente importante y del que recibo muchas consultas; no en vano, en determinados ámbitos, el certificado de antecedentes penales (certificado que permite acreditar la carencia o existencia de antecedentes penales que constan en el Registro Central de Penados en la fecha que son expedidos) es un documento con una trascendencia relevante.

Según el artículo 136 del Código Penal todos los particulares condenados por sentencia firme que hayan extinguido su responsabilidad penal, tienen el derecho de obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales en los plazos que marca la Ley. El antecedente penal lo constituye la nota de condena por lo que su cancelación afecta al conjunto de penas impuestas en sentencia firme y no a cada una de las penas individualizadas.

Los plazos que marca la ley para la cancelación de los antecedentes penales son los siguientes:

No haber delinquido de nuevo durante los siguientes plazos:

  • Seis meses para las penas leves.
  • Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
  • Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
  • Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
  • Diez años para las penas graves.

Para conocer el tipo de pena que debemos tener presente a los efectos de calcular los plazos correspondientes se ha de acudir a lo estipulado en el artículo 33 del Código Penal.

Es importante traer a colación que el cómputo de estos plazos se interrumpirá por la comisión de nuevos delitos durante su transcurso. Además (aunque con alguna particularidad) los plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena.

Las anotaciones de las medidas de seguridad serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida. Seguir leyendo La cancelación de antecedentes penales

Nulidad de la cláusula de gastos de formalización de hipoteca: cálculo de los intereses devengados

El tema sobre la nulidad de la cláusula de gastos de formalización de un préstamo o crédito con garantía hipotecaria (conocido popular o coloquialmente como «gastos de formalización de hipoteca») ha sido un tema muy recurrente en los últimos meses. Ha sido portada en todos los periódicos de tirada nacional principalmente por las distintas opiniones jurídicas (y jurisdiccionales) en torno a los gastos que deberían ser soportados por la entidad prestamista o crediticia. En este sentido, para «ponernos al día» recomendamos leer el post publicado (y modificado en más de una ocasiones como consecuencia de los vaivenes de nuestro Alto Tribunal) en el presente blog que lleva por título » ¿A quién corresponde el pago de los gastos derivados de la constitución de la hipoteca? «.

En esta entrada vamos a analizar un aspecto de especial interés vinculado a la anulación de la mencionada cláusula; concretamente, analizaremos cómo deben calcularse los interes devengados una vez, esta, haya sido declarada nula. Podría parecer que estamos en presencia de un tema de escasa relevancia pero, al menos, desde un punto de vista jurídico (en ocasiones, económicamente, no tiene, a penas, trascendencia) sí tiene relevancia.

Pues bien, el Tribunal Supremo en una reciente sentecia ha dado respuesta a la cuestión; las dudas estribaban en el hecho de si, en los supuestos de anulación de la clásula por la que el consumidor debía soportar los gastos de formalización de la hipoteca (registrador, notario…), lo intereses a satisfacer por la entidad prestamista, conforme dicha anulación, debían computarse, bien desde la fecha en que el prestatario hizo el pago, bien desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada ante su banco o caja de ahorros (o similar).

Para entender mejor el supuesto de hecho, debemos hacer referencia, de forma sucinta, a los antecedentes de hecho: el juez «a quo» declara la nulidad de la clásula obligando a la entidad a abonar al prestatario diversas cantidades (determinados gastos soportados) más los intereses legales generados desde la fecha en que el consumidor efectuó el pago de dichos gastos; no obstante, la Audiencia Provincial, decretó que los intereses legales a abonar deberían devengarse desde la fecha en la que el consumidor efectuó la reclamación extrajudicial de devolución (por nulidad) de los pagos efectuados.

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De los delitos de rebelión y sedición

En los últimos meses (y más, si cabe, en las últimas semanas) se ha hablado mucho sobre los delitos que dan nombre al presente post: el de rebelión y el de sedición. Si bien se trata de delitos que tienen algún elemento en común, están recogidos o regulados en títulos distintos del Código Penal. Así, el delito de rebelión se encuentra regulado en el  Título XXI (Delitos contra la Constitución) y, dentro de este, en el Capítulo Primero bajo la rúbrica de Rebelíón. Por el contrario, el delito de sedicción aparece regulado en el Capítulo Primero (Sedición) del Título XXII (Delitos contra el orden público).

Por lo que respecta al delito de rebelión, el artículo 472 del Código Penal, recoge una relación de conductas que, ejercidas con violencia, constituirían la comisión del mencionado delito; a saber:

Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

Las penas del delito de rebelión irán en función de la participación (promotor, jefe, mando intermedio, mero participante…) del sujeto culpable así como de otras circunstancias que se recogen en los artículos del C.P. que regulan dicho ilícito penal; hay que tener en cuenta que también será punible la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito rebelión.

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