Viajes combinados y Covid-19: protección de los consumidores

Cuando nos referimos a «viaje combinado» estamos pensando en el típico pack de «hotel+avión» que contratamos a través de nuestra agencia de viajes de confianza. Cierto que este puede calificarse como el «viaje combinado» clásico pero, no es, necesariamente, la única fórmula para estar en presencia de dicha figura jurídica. La definición de viaje combinado se encuentra recogida en el artículo 155 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Con carácter general, por viaje combinado ha de entenderse la combinación de, al menos, dos tipos de servicios de viaje (transporte, alojamiento, alquiler de vehículo u otro/s servicio/s turístico/s) a efectos del mismo viaje o vacación, tanto si son combinados por un único empresario como contratados con distintos prestadores de servicios siempre que, en este último supuesto, se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo.

Con la actual crisis sanitaria, generada como consecuencia del coronavirus Covid-19, se ha producido una gran cantidad de cancelaciones de viajes previamente programados y, obviamente, ya pagados. Este hecho ha supuesto una situación de desprotección o inseguridad jurídica en el seno de los consumidores y usuarios que habían contratado sus paquetes vacacionales y que, como consecuencia de los acontecimientos acaecidos han tenido que proceder a la cancelación de sus vacaciones con las consecuentes pérdidas, no solo emocionales, sino también, económicas . Para paliar esta situación descrita se ha procedido a la aprobación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en cuyo artículo 36.4, bajo la rúbrica derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios e insertado en la sección 3ª (Medidas de protección de consumidores) establece lo siguiente:

En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.

No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.

El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

A la vista del artículo descrito, el consumidor o usuario que contrató el viaje combinado cancelado por causa del Covid-19, tendrá derecho a optar por alguna de las soluciones siguientes: Seguir leyendo Viajes combinados y Covid-19: protección de los consumidores

Covid-19: dudas sobre prestación por desempleo, ERTE´S…

 

Aunque estamos en presencia de una crisis sanitaria, ello no es óbice para que los ciudadanos tengan incertidumbre sobre su futuro laboral. Estos días hemos recibido numerosas consultas de trabajadores que desean saber, entre otras cuestiones, qúe ocurre si su empresa se acoge a un ERTE, si lo despiden… Ante estos, hemos decidido elaborar una suerte de guía o manual muy resumido sobre cómo proceder en lo que a las relaciones con los servicios públicos de empleo (autonómicos y estatal) se refiere. Esperamos que sea lo más útil posible.

 

 

EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO (ERTES) [ ESTADO DE ALARMA]

A) Pueden ser de suspensión del contrato de trabajo («no trabajo») o de reducción de la jornada laboral («trabajo» pero menos horas). Ojo, quedan exluidos de este procedimiento los Expedientes de Regulación de Empleo de extinción del contrato de trabajo («dejas» de pertenecer a la empresa).

B) Tendrás derecho a la prestación por desempleo aunque carezcas del período cotización mínimo exigido.

C) Cuantía de la prestación: 70% de la Base Reguladora [promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior]. Límites: https://www.sepe.es/HomeSepe/Personas/distributiva-prestaciones/Cuantias-anuales.html

D) Tramitación (IMPORTANTE): la gestión de la prestación se tramitará entre tu empresa y el Servicio Público de Empleo Estatal («no tendrás que hacer nada, despreocúpate«).

⇒ SOLICITUD/PERCEPTORES DE PRESTACIÓN O SUBSIDIO POR DESEMPLEO, RAI O SED

@ En aquellos supuestos en los que te hayan despedido o aplicado un ERE extintivo, hayas finalizado tu contrato de trabajo (u otras situaciones que puedan generar derecho a prestación o subsidio), tengas que reanudar tu prestación o ayuda o crees que estás en condiciones para solicitar una Renta Activa de Inserción (RAI) o un Subsidio Extrarodinario por Desempleo,y NO PUEDAS HACER TU TRÁMITE TELEMÁTICAMENTE, debes solicitar CITA PREVIA ONLINE a través del siguiente enlace https://sede.sepe.gob.es/citaprevia/solicitudCitaPrevia.do. Un Técnico del Servicio Público de Empleo Estatal se pondrá en contacto contigo para ofrecerte información y, si es el caso, proceder a tramitar tu solicitud. En caso de que no consigas solicitar cita previa, ponte en contacto con el servicio telefónico del SEPE (http://www.sepe.es/HomeSepe/contacto/atencion-telefonica/tel-ciudadanos.html) o con tu oficina de empleo (directorio oficinas de empleo del Servizo Público de Emprego de Galicia https://emprego.xunta.gal/portal/index.php/gl/buscador-oficinas.html). También cabe la posibilidad de que presentes una «pre-solicitud» de prestación individual (NO ENVIAR SI YA HAS SOLICITADO CITA PREVIA O HAS PRESENTADO TU SOLICITUD EN EL SEPE POR OTRO CANAL) → https://sede.sepe.gob.es/SolicPrestIndividualWeb/flows/solicitud?execution=e1s1

@ En todos los supuestos anteriormente mencionados (en resumen, siempre que no estemos en presencia de un ERTE), se seguirá aplicando la normativa existente hasta el momento (no han variado los requisitos, salvo con las excepciones que veremos a continuación).

@ No tendrás que solicitar la prórroga del subsidio por desempleo; el pago se mantendrá transcurridos los 6 meses.

@ No se interrumpirá el pago de los subsidios para mayores de 52 años por la falta de presentación de la Declaración Anual de Rentas.

@ Durante este período tu demanda de empleo permanecerá en alta (no necesitas «sellar/renovar tu tarjeta»); en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia no será necesario renovar la demanda de empleo hasta el 30 de abril de 2020.

TRÁMITES RELACIONADOS CON EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO NO RELACIONADOS CON TU PRESTACIÓN/SUBSIDIO/AYUDA

Si necesitas dar de alta tu demanda de empleo, modificarla o reactivarla así como efectuar cualquier consulta o realizar cualquier trámite no relacionado con prestaciones o ayudas, podrás hacerlo a través de la Oficina Virtual (con limitaciones)- Servizo Público de Emprego de Galicia: https://emprego.xunta.gal/portal/gl/– o contactando con tu oficina de empleo, telefónicamente o via correo electrónico (directorio oficinas de empleo del Servizo Público de Emprego de Galicia https://emprego.xunta.gal/portal/index.php/gl/buscador-oficinas.html). No será necesario, tampoco, renovar tu demanda de empleo (en Galicia hasta el 30/06/2020).

NOTA: en determinadas Comunidades Autónomas se ha establecido la posibilidad de dar de alta la demanda a través de internet. En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia se ha puesto a disposición de los usuario un formulario web (https://emprego.xunta.gal/portal/index.php/gl/formulario-alta-demanda.html) para el alta inicial de aquellas personas que no hayan estado inscritas nunca como demandantes de empleo o habíendolo estado su inscripción fuera anterior al año 2005

 

Como podéis observar, esta guía se ha hecho lo más esquemática posible. Obviamente queda al margen mucha casuística pero entendemos que con estas pinceladas es suficiente para tener un mejor conocimiento sobre cómo actuar en materia de empleo (prestaciones) ante esta situación que estamos viviendo.Tened en cuenta que muchas de las cuestiones planteadas pueden ir variando mientras dure el estado de alarma. Si teneis cualquier duda, comentad y compartid vuestras inquietudes.

 

#TODOSALDRÁBIEN

#QUÉDATEENCASA

 

 

FECHA POST: 22/03/2020

ACTUALIZACIÓN: 21/04/2020

 

 

 

La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador

Desde un punto de vista técnico-jurídico, cuando hablamos de extinción del contrato de trabajo por voluntada del trabajador nos estamos refiriendo a aquello supuestos en los que es el propio trabajador el que decide poner fin a la relación laboral pero mediando siempre justa causa. Debemos deslindar esta causa de extinción de la de dimisión del trabajador (lo que coloquialmente conocemos como baja voluntaria); en este último supuesto, el sujeto que dimite, no tendrá derecho a ningún tipo de indemnización ni a que se le conceda prestación o subsidio por desempleo. La extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, sí da derecho a indeminización dado que se configura como justa causa de extinción. En este sentido, el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Respecto a la causa estipulada en el apartado a), nos remitimos a la entrada de este blog en la que analizamos la modificación sustancial de la condiciones de trabajo La modificación sustancial de las condiciones de trabajo Seguir leyendo La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador

La publicación de la lista de vecinos morosos en el tablón de anuncios de la comunidad

Hace meses que no escribíamos un post en el blog; os pido mil disculpas a mis fieles seguidores. El trabajo no me ha permitido redactar una entrada en condiciones. Pero he hecho un hueco para retomar la actualización del mismo.

Desde hace tiempo tenía intención de escribir un artículo sobre comunidades de vecinos. Se trata, quizá, de una de las materias más complejas y que más nos afectan en el día a día. Las relaciones de vecindad, en ocasiones, se las traen…

Como podéis observar, vamos a tratar un tema capital en las comunidades de propietarios: la publicación de la lista de vecinos morosos en el tablón de anuncios de la comunidad (o en otras zonas como, por ejemplo, en el ascensor o pasillos del edificio).  Tendremos como referencia una reciente sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) que resuelve el recurso presentado por una comunidad de propietarios contra la sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del art. 10 de la, ya derogada, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Poniéndonos en antecedentes, los hechos objeto de la sanción consistieron en exponer la publicación de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria con el listado de deudores, entre ellos, el del denunciante, en el tablón de anuncios de la Comunidad, pudiéndolo ver no solo los propietarios sino terceros que pudieran transitar por dicha zona. La parte recurrente alegó, por una parte,  la inexistencia de la infracción que se le imputa, habida cuenta de que el denunciante infringió la obligación recogida en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto de la obligación de facilitar a quien ejerza las funciones de Secretario de Comunidad, una dirección a los efectos de poder efectuar las notificaciones y, por otra, que el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios se encuentra ubicado en una parte del edificio en la que no puede ser visto por terceras personas.

Ya les adelantamos (sentimos el spoiler…) que la Audiencia Nacional desestimó el recurso presentado por la comunidad de propietarios. El artículo 9.1 h) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal dispone, literalmente, lo siguiente:

1. Son obligaciones de cada propietario:

h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

En el supuesto enjuiciado, el tribunal, respecto a los estipulado en el mencionado artículo, llega a la conclusión de que se ha incumplido de forma clara el mismo, por cuanto la comunidad de propietarios no acreditó que se intentara la notificación con los requisitos fijados el en artículo 9.1 h) de la norma. Pero es que, a mayor abundamiento, el órgano judicial manifestó que, la lista de morosos,  se podía ver no solo por los inquilinos del edificio, de los que muchos no son propietarios, sino también por terceras personas ajena a la Comunidad que visitasen el edificio.

Seguir leyendo La publicación de la lista de vecinos morosos en el tablón de anuncios de la comunidad

Amaño de partidos: consecuencias jurídico-penales

«Operación Oikos». Hace unas semanas teníamos conocimiento de una operación llevada a cabo por la policía sobre el amaño de partidos de fútbol y que estaría relacionada con las apuestas deportivas. Ello trajo consigo la detención y puesta a disposición judicial a futbolistas y directivos, generando gran expectación. Por muchos aficionados se puso en duda la integridad y honorabilidad de los deportistas (no de todos). No obstante, debemos dejar claro que, en todo caso, ha de primar y estar por encima de toda sospecha la presunción de inocencia. El que se esté en fase de instrucción y se lleven a cabo diligencias de investigación (algo lógico) no implica que los sujetos investigados vayan a ser, necesariamente, condenados; se requerirá, en su caso, y a través de la celebración de un juicio con todas las garantías, la existencia de una sentencia condenatoria (o absolutoria) que determine, bajo el principio probatorio, la existencia (o no) de responsabilidad penal.

Como podéis observar, el presente post, se centrará en la responsabilidad penal derivada del «amaño» de partidos o competiciones; no abordaremos las consecuencias de índole administrativa o disciplinaria (a modo de ejemplo Codigo Disciplinario RFEF ) cuyo «enjuiciamiento» corresponde a los órganos de competición integrados en la federación correspondiente y/o a la propia administración gubernativa (también habrá que tener en cuenta el papel de las ligas profesionales en aquellas especialidade deportivas en las que existan).

El artículo 286 bis. del Código Penal establece lo siguiente:

1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.

5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.

Seguir leyendo Amaño de partidos: consecuencias jurídico-penales