La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador

Desde un punto de vista técnico-jurídico, cuando hablamos de extinción del contrato de trabajo por voluntada del trabajador nos estamos refiriendo a aquello supuestos en los que es el propio trabajador el que decide poner fin a la relación laboral pero mediando siempre justa causa. Debemos deslindar esta causa de extinción de la de dimisión del trabajador (lo que coloquialmente conocemos como baja voluntaria); en este último supuesto, el sujeto que dimite, no tendrá derecho a ningún tipo de indemnización ni a que se le conceda prestación o subsidio por desempleo. La extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, sí da derecho a indeminización dado que se configura como justa causa de extinción. En este sentido, el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Respecto a la causa estipulada en el apartado a), nos remitimos a la entrada de este blog en la que analizamos la modificación sustancial de la condiciones de trabajo La modificación sustancial de las condiciones de trabajo Seguir leyendo La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador

La publicación de la lista de vecinos morosos en el tablón de anuncios de la comunidad

Hace meses que no escribíamos un post en el blog; os pido mil disculpas a mis fieles seguidores. El trabajo no me ha permitido redactar una entrada en condiciones. Pero he hecho un hueco para retomar la actualización del mismo.

Desde hace tiempo tenía intención de escribir un artículo sobre comunidades de vecinos. Se trata, quizá, de una de las materias más complejas y que más nos afectan en el día a día. Las relaciones de vecindad, en ocasiones, se las traen…

Como podéis observar, vamos a tratar un tema capital en las comunidades de propietarios: la publicación de la lista de vecinos morosos en el tablón de anuncios de la comunidad (o en otras zonas como, por ejemplo, en el ascensor o pasillos del edificio).  Tendremos como referencia una reciente sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) que resuelve el recurso presentado por una comunidad de propietarios contra la sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del art. 10 de la, ya derogada, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Poniéndonos en antecedentes, los hechos objeto de la sanción consistieron en exponer la publicación de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria con el listado de deudores, entre ellos, el del denunciante, en el tablón de anuncios de la Comunidad, pudiéndolo ver no solo los propietarios sino terceros que pudieran transitar por dicha zona. La parte recurrente alegó, por una parte,  la inexistencia de la infracción que se le imputa, habida cuenta de que el denunciante infringió la obligación recogida en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto de la obligación de facilitar a quien ejerza las funciones de Secretario de Comunidad, una dirección a los efectos de poder efectuar las notificaciones y, por otra, que el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios se encuentra ubicado en una parte del edificio en la que no puede ser visto por terceras personas.

Ya les adelantamos (sentimos el spoiler…) que la Audiencia Nacional desestimó el recurso presentado por la comunidad de propietarios. El artículo 9.1 h) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal dispone, literalmente, lo siguiente:

1. Son obligaciones de cada propietario:

h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

En el supuesto enjuiciado, el tribunal, respecto a los estipulado en el mencionado artículo, llega a la conclusión de que se ha incumplido de forma clara el mismo, por cuanto la comunidad de propietarios no acreditó que se intentara la notificación con los requisitos fijados el en artículo 9.1 h) de la norma. Pero es que, a mayor abundamiento, el órgano judicial manifestó que, la lista de morosos,  se podía ver no solo por los inquilinos del edificio, de los que muchos no son propietarios, sino también por terceras personas ajena a la Comunidad que visitasen el edificio.

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Amaño de partidos: consecuencias jurídico-penales

«Operación Oikos». Hace unas semanas teníamos conocimiento de una operación llevada a cabo por la policía sobre el amaño de partidos de fútbol y que estaría relacionada con las apuestas deportivas. Ello trajo consigo la detención y puesta a disposición judicial a futbolistas y directivos, generando gran expectación. Por muchos aficionados se puso en duda la integridad y honorabilidad de los deportistas (no de todos). No obstante, debemos dejar claro que, en todo caso, ha de primar y estar por encima de toda sospecha la presunción de inocencia. El que se esté en fase de instrucción y se lleven a cabo diligencias de investigación (algo lógico) no implica que los sujetos investigados vayan a ser, necesariamente, condenados; se requerirá, en su caso, y a través de la celebración de un juicio con todas las garantías, la existencia de una sentencia condenatoria (o absolutoria) que determine, bajo el principio probatorio, la existencia (o no) de responsabilidad penal.

Como podéis observar, el presente post, se centrará en la responsabilidad penal derivada del «amaño» de partidos o competiciones; no abordaremos las consecuencias de índole administrativa o disciplinaria (a modo de ejemplo Codigo Disciplinario RFEF ) cuyo «enjuiciamiento» corresponde a los órganos de competición integrados en la federación correspondiente y/o a la propia administración gubernativa (también habrá que tener en cuenta el papel de las ligas profesionales en aquellas especialidade deportivas en las que existan).

El artículo 286 bis. del Código Penal establece lo siguiente:

1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.

5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.

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La cancelación de antecedentes penales

La cancelación de los antecedentes penales (no confundir con «antecedentes policiales») es una cuestión regulada en los artículos 136 y ss. del Código Penal. Es un tema especialmente importante y del que recibo muchas consultas; no en vano, en determinados ámbitos, el certificado de antecedentes penales (certificado que permite acreditar la carencia o existencia de antecedentes penales que constan en el Registro Central de Penados en la fecha que son expedidos) es un documento con una trascendencia relevante.

Según el artículo 136 del Código Penal todos los particulares condenados por sentencia firme que hayan extinguido su responsabilidad penal, tienen el derecho de obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales en los plazos que marca la Ley. El antecedente penal lo constituye la nota de condena por lo que su cancelación afecta al conjunto de penas impuestas en sentencia firme y no a cada una de las penas individualizadas.

Los plazos que marca la ley para la cancelación de los antecedentes penales son los siguientes:

No haber delinquido de nuevo durante los siguientes plazos:

  • Seis meses para las penas leves.
  • Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
  • Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
  • Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
  • Diez años para las penas graves.

Para conocer el tipo de pena que debemos tener presente a los efectos de calcular los plazos correspondientes se ha de acudir a lo estipulado en el artículo 33 del Código Penal.

Es importante traer a colación que el cómputo de estos plazos se interrumpirá por la comisión de nuevos delitos durante su transcurso. Además (aunque con alguna particularidad) los plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena.

Las anotaciones de las medidas de seguridad serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida. Seguir leyendo La cancelación de antecedentes penales

El retracto de colindantes

En el siguiente post vamos a analizar una figura o institución bastante conocida en la Comunidad Autónoma de Galicia: el retracto de colindante. Hablamos de una figura conocida en sus aspectos más generales pero no es su esfera más particular. Ese conocimiento en Galicia viene dado, en esencia, por el tamaño de las tierras y, más concretamente, por el minifundismo imperante en el territorio gallego; circunstancia, ésta, que no se da, con tanta frecuencia, en otras comunidades autónomas de ahí que esta institución no sea tan conocida en otros territorios españoles.

El artículo 1523 del Código Civil hace mención al retracto de colindantes en los siguientes términos: «….tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea«. Por lo tanto, de la dicción literal del artículo referido podemos extraer tres características fundamentales: ¹ que el derecho de retracto se configura como un derecho de adquisición preferente, ² que para la procedencia del ejercicio del derecho ha de existir una venta de finca rústica – colindante – y, finalmente,³ que la finca vendida no exceda de una hectárea. Dada la estricta necesidad de que la finca vendida sea conlindante el parrafo 2º del mencionado artículo establece que el derecho de retracto no podrá ser ejercido cuando las tierras colindantes estuvieran separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. Seguir leyendo El retracto de colindantes