En el período del año en el que toca hacer la Declaración de la Renta, surgen muchas dudas sobre qué ingresos debemos incluir. Particularmente, a los trabajadores que, por desgracia, han perdido su trabajo y han recibido una indemnización por despido o cese por parte del empresario, se les plantean dudas sobre si esa indemnización por despido o cese ha de tributar en el IRPF. La respuesta parece sencilla si tomamos la literalidad de la norma, pero quizá no lo es tanto para el que es lego en derecho, tanto por el tecnicismo de la redacción, como de las formalidades a las que está obligado el trabajador que se encuentra en la situación descrita.
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, bajo la rúbrica rentas exentas, establece lo siguiente:
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.
A la vista de la establecido en la ley, sacamos las siguientes conclusiones a los efectos de determinar si la indemnización por despido o cese ha de tributar o no en el IRPF:
- La indemnización por despido o cese del trabajador debe corresponderse con la cuantía establecida en la normativa reguladora, es decir, dicha cuantía ha de calcularse conforme a las reglas para cada tipo de despido o cese.
- Aquella parte de la indemnización que exceda de las reglas fijadas para computar la correspondiente indemnización o cese, sí estará sometida a tributación.
- Aquella indemnización que derive de un pacto o acuerdo (o de propio convenio colectivo que regula las relaciones laborales) entre trabajador y empresario, sí estará sometida a tributación. Ello es especialmente relevante por lo que comentaremos posteriormente en lo referente a si es preciso o no la existencia de acta de conciliación o sentencia judicial.
- La cuantía límite de exención está fijada en 180.000 euros. Lo que exceda de dicha cantidad, ha de tributar necesariamente en el IRPF.
- Existe una «especialidad» en los supuestos de despidos colectivos estableciéndose como límite, a los efectos de tributación, la indemnización equivalente al despido improcedente.
Como mencionamos en el punto tercero, el trabajador, con la última reforma laboral, está obligado a acudir al servicio de mediación y arbitraje correspondiente o, en su caso, al juzgado para que quede fijada la indemnización correspondiente, bien vía acta de conciliación bien vía sentencia judicial. Esto supone una «carga» para el trabajador. Imaginemos que el empresario, como ocurría antaño (pero no posible en la actualidad), extingue el contrato del trabajador pagando una indemnización a éste («reconociendo» la improcedencia del despido) acorde con la estipulada para el despido improcedente. Para evitar la tributación de dicha indemnización el trabajador deberá acudir a conciliación o demandar a la empresa la cual ya ha reconocido la improcedencia del despido abonando, además, la indemnización legalmente establecida. Con esta medida se pretende, entre otras cosas, evitar situaciones de extinción ficticia del contrato de trabajo
Finalmente, hay que indicar que el disfrute de la exención prevista quedará condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Dicha desvinculación se entenderá efectiva cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador no vuelva a prestar servicios en la misma empresa o en otra empresa vinculada (artículo 1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo). A este respecto, la Dirección General de Tributos se pronunció manifestando que lo contenido en este artículo constituye una presunción que admite prueba en contrario, por lo que habrá que estar a cada caso en concreto y acreditar que se ha producido esa desvinculación efectiva aún cuando se vuelta a incorporar el trabajador a su anterior empresa dentro de los 3 años siguientes al despido a al cese; si no logra acreditar dicha desvinculación efectiva (será válido cualquier medio de prueba admitido en derecho), tendrá transcendencia: su indemnización por despido o cese tendrá que tributar.