El Tribunal Constiucional ¿»sentencia»? la plusvalía municipal

Curiosamente, la semana pasada tenía previsto escribir un post sobre la (coloquialmente llamada) plusvalía municipal. Tenía en mente analizar las sentencias del Tribunal Constitucional que anularon las normas fiscales forales de los territorios históricos del País Vasco que sometían a tributación supuestos en los que no existía incremeto real del valor de un bien inmueble de naturaleza urbana en el momento de su transmisión. Pues bien, el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia que se ha dado a conocer en fecha 17 de mayo que, con toda lógica y coherencia, anula parcialmente el impuesto estatal de plusvalía. Debemos aclarar, antes de hacer el análisis, tanto del impuesto como de los aspectos más relevantes de la citada sentencia, que la plusvalía no ha sido declarada inconstitucional, es decir, es un impuesto totalmente legal y conforme a derecho; lo que ha hecho el Tribunal Constitucional es declarar inconstitucional el hecho de aplicar el impuesto sin que existiera incremento real del valor del bien transmitido.

Para empezar por el principio, ¿qué entendemos por plusvalía? Su nombre «oficial» es «Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana». Es un impuesto (tributo) directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos (de naturaleza urbana), cuando ese incremento se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos (artículo 104.1 del RDLeg. 2/2004). Por lo tanto, el hecho imponible exige, como presupuesto necesario, que se produzca un incremento de valor del terreno en el momento del devengo del impuesto. Estamos en presencia de un impuesto de regulación estatal pero de gestión municipal. Por tanto, las ordenanzas fiscales de cada municipio complementan, en su propio ámbito de actuación, dicha regulación estatal.

La cuestión litigiosa se centró en lo relativo a la base imponible del impuesto regulada en el artículo 107 del RDLeg. 2/2004 , que viene a ser lo que ya hemos dicho y que, en la norma, viene así:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Pese a que parecía claro lo dispuesto en este artículo, los ayuntamientos sometían a tributación situaciones en las que no existía un incremento del valor del inmueble en el momento de su transmisión (por ejemplo una venta) o, dicho de otra manera, se manifestaba la existencia de una pérdida en la transmisión un bien inmueble. Es decir, si, por ejemplo, yo compraba una vivienda por 60.000 € y la vendía por 30.000 € (por circunstancias de la vida, por ir mal el mercado…), aunque había perdido dinero (pérdida patrimonial), me cobraban el impuesto.

Esta problemática (o injusticia, mejor dicho) ha sido corregido por el Tribunal Constitucional manifestando, grosso modo, que, en tales circunstancias, no procede el pago (y la correlativa exigencia) del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía). No obstante y, como opinión personal, entiendo que no haría falta el pronunciamiento del T.C. si se atiende a la literalidad de la norma estatal, por cuanto, como hemos dicho el hecho imponible del impuesto exige que se produzca un incremento del valor del terreno en el momento del devengo y si no se ha producido ese incremento ya no procedería la liquidación del mismo, en la medida en que el hecho imponible es un presupuesto necesario para que opere el impuesto.

¿Qué ocurre si ya hemos pagado el impuesto?

Haber hecho efectivo el pago del impuesto no impide reclamar la devolución de la cuantía pagada. Lógicamente, solo podremos reclamar en la medida en que hayan existido pérdidas (no incremento del valor) en la transmisión del bien (recordar que el impuesto es totalmente legal). Partiendo de que se cumpla esta premisa y, en caso de autoliquidación por parte del contribuyente, y siempre que no hayan transcurrido más de 4 años, éste podrá solicitar la rectificación de dicha autoliquidación si considera que ha existido un ingreso indebido (artículo 221 de la LGT en relación con el artículo 120 de la LGT). Más complicado será reclamar en el caso de que la liquidación hubiera sido efectuada por el propio ayuntamiento porque los plazos podrían haberse agotado y que el acto administrativo haya devenido firme (no obstante, esto no es absoluto y puede haber mecanismos para paliar esta situación). No habrá ningún tipo de problemática, obviamente, en las situaciones de autoliquidación/liquidación efectuadas con posterioridad (o que estén en curso) al fallo del Tribunal Constitucional.

Teniendo en cuenta que, como dijimos, pese a ser un impuesto de regulación estatal, se complementa con las ordenanzas fiscales de cada municipio, habrá que tener en cuenta también esta normativa a efectos de reclamar las cantidades indebidamente pagadas. Este impuesto es una fuente importante de ingresos para los municipios, por lo que la sentencia del T.C. puede suponer un contratiempo para las arcas municipales.

Finalmente, para cerrar este post planteamos otra problemática que será la de probar que no ha existido incremento en el valor del terreno; será una «dura» pugna entre el contribuyente y el ayuntamiento pues ese incremento del valor será el que determine el pago o no del impuesto; quizá la «lucha» tenga que solventarse en la vía judicial. Valdrá cualquier medio de prueba válido en derecho para acreditar ese «no incremento», pero hay que tener en cuenta que, como ya ha manifestado algún tribunal, el valor del terreno no equivale, necesariamente, al precio del terreno, aunque el resultado obtenido de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta del terreno es un elemento útil para poder determinar la existencia de un incremento de valor del terreno, es decir, atendiendo al aspecto económico y real.

Si tienes alguna duda sobre el tema y deseas más información no dudes en contactar conmigo pinchando aquí.

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