Un «me gusta» no nos convierte en íntimos

Las redes sociales nos invaden. Está claro. No diré que nuestra vida gira a su alrededor, pero juegan un papel importante ya en ellas. Tanto, tanto, que la Audiencia Provincial de Asturias ha tenido que pronunciarse al respecto. Os cuento:

Como sabréis, es causa de recusación de un juez (es decir, podemos pedir que no nos juzgue) que tenga, con alguna de las partes, una «amistad íntima» o «enemistad manifiesta» (artículo 219.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Así que alguien quiso alegar que un determinado juez de Asturias no le podía juzgar porque era «íntimo amigo» de la parte contraria. ¿Razón? Le había dado a «me gusta» en una de sus publicaciones en Facebook.

Sin embargo (¡sorpresa!), parece ser que eso no es tener una «amistad íntima». Si no, menuda cantidad de «amigos íntimos» tendríamos, ¿no? La Audiencia Provincial de Asturias dice, exactamente, que «pulsar el icono conocido como «me gusta» en una red social -en este caso Facebook- no equivale a tener amistad con el autor de la publicación, y mucho menos íntima«. Concretamente, la Audiencia explica (como, por otra parte, podríamos entender cualquiera) que pinchar en «me gusta» «significa, por ejemplo, que una foto te parece bonita, que encuentras acertado un comentario, graciosa una publicación, etcétera, y no significa para nada suscribir indiscriminadamente cualquier cosa que publique ese usuario, pues puede gustar una publicación sí y otra, no«. Por tanto, acaban concluyendo que, darle a «me gusta» no es una «razón para cuestionar o negar la imparcialidad del juez, del que no se puede predicar amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes«.

Yo diría que, probablemente, tampoco es «amistad íntima» darle a «me gusta» a una página de Facebook, o compartir una publicación, o retuitear un tweet, o marcarlo como favorito, o seguir a alguien en Twitter… Por importantes que nos sintamos con tanto «me gusta» y tanto «follow», está claro que esas personas no son, necesariamente, nuestros amigos y, mucho menos, nuestros amigos «íntimos».

Así que, lectores, sentíos libres de compartir esta publicación con vuestros amigos, de darle a «me gusta» en el botón situado más abajo, de tuitearla en Twitter (también hay un botoncito para eso), de marcarla como favorita, e, incluso, venga, ¿por qué no? de darle a «me gusta» a mi página de Facebook y de seguirme en Twitter. Está claro que no nos convierte en «amigos íntimos», pero, al menos, seremos «conocidos».

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Diccionario jurídico: la «doctrina Botín»

La «doctrina Botín» vuelve a estar de actualidad, gracias a la hermana del Rey (me cuesta un montón todavía no decir «la infanta» o «la hija del Rey», esto es como el cambio de pesetas a euros…), pero ¿qué es exactamente? Vamos a hacer un poco de memoria…

Hace unos años, allá por finales del año 2006, Botín (y algunos más) iban a ser juzgados en lo que se llamó el «caso de las cesiones de crédito«. En ese asunto, el juez instructor (un poco como el juez Castro) había visto indicios de que, por Botín y esas otras personas, se habían cometido una serie de delitos (falsedad en documento oficial, falsedad en documento mercantil y delitos contra la Hacienda Pública). Sin embargo, el Fiscal y el Abogado del Estado habían pedido el sobreseimiento en varias ocasiones (¿os suena?).

Llegado el momento del juicio, pidieron el sobreseimiento de nuevo porque la única acusación existente era la ejercitada por la acusación popular, en este caso, ADIC (Asociación para la Defensa del Inversor y los Clientes). ICV (Iniciativa per Catalunya-Verds) se iba a constituir también en acusación popular, pero no presentó su escrito a tiempo. La Audiencia Nacional decidió acordar ese sobreseimiento, en base al artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero las acusaciones populares lo recurrieron. Así llegó el asunto al Tribunal Supremo, que dictó (el 17 de diciembre de 2007) lo que dio en llamarse «doctrina Botín»: se condiciona el ejercicio de la acusación popular a que el Ministerio Fiscal y la acusación particular no hayan solicitado el sobreseimiento.

Sin embargo, esto se matizó, con posterioridad, por el propio Tribunal Supremo con la llamada «doctrina Atutxa» (cuando se juzgó al expresidente del Parlamento Vasco, Juan María Atutxa, por un delito de desobediencia a la autoridad judicial, al no disolver, como se le había ordenado, el grupo parlamentario Sozialista Abertzaleak), que viene a decir que la «doctrina Botín» se aplica cuando existe un perjudicado concreto, pero, si no lo hay, si los intereses son «supraindividuales», es posible continuar el procedimiento con la acusación popular, puesto que, si no, se dejaría, únicamente, en manos del Ministerio Fiscal.

¿Qué pasa en el caso de la hermana del Rey? ¿Se aplicará la «doctrina Botín» o la «doctrina Atutxa»? No está tan claro como se cree. ¿En verdad sólo hay intereses individuales en un delito contra la Hacienda Pública? Ésa sería la premisa para la aplicación de la «doctrina Botín», según la matización introducida por la «doctrina Atutxa»… Sin embargo, ¿es así? Si pincháis aquí, podréis leer un interesante artículo al respecto.

Yo apuesto porque, dentro de unos años, hablaremos de la «doctrina Cristina«…

Condena por prevaricación

Es indudable cuál ha sido el tema estrella ayer y hoy. Sobre todo, ayer, pero leer la Sentencia y analizarla me ha llevado unas horas, así que no lo pude postear ayer. Me refiero, por supuesto, a la condena al juez Baltasar Garzón.

Todo lo que aquí digo está en la Sentencia (ver aquí). Únicamente, parafraseo para que sea más corto (la Sentencia tiene 68 páginas) y se entienda más fácilmente, aunque, en ocasiones, sí que pongo párrafos completos que me parecen sumamente interesantes.

A Garzón, en este caso, se le acusaba de un delito de prevaricación del artículo 446.3 del Código Penal (también por el 536.1, pero a eso me referiré luego). Este artículo dice lo siguiente: “El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:
1.    Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
2.    Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.
3.    Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.”

Los hechos, muy resumidamente (podéis leer más en la Sentencia), eran los siguientes. Por el Juzgado Central de Instrucción a cuyo frente estaba Garzón se seguía una investigación contra determinados políticos del Partido Popular por hechos que podían ser constitutivos de delitos de blanqueo de capitales, defraudación fiscal, falsedad, cohecho, asociación ilícita y tráfico de influencias. Los policías que investigaban comunicaron a Garzón que, por los datos que tenían, parecía que los imputados, aunque estaban en prisión provisional, seguían con su actividad delictiva organizada y que podía ser que estuvieran interviniendo algunos abogados integrados en un despacho profesional, cuyos miembros eran conocidos y estaban identificados, y llegaron a ser imputados en la causa. Viendo esto, Garzón dictó un Auto, basándose en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y permitiendo expresamente que se escucharan y grabaran las conversaciones entre los presos y sus abogados, “previniendo el derecho de defensa”. Los funcionarios policiales solicitaron a Garzón que les aclarara qué significaba eso y éste les dijo que debían recoger las cintas, escuchar lo grabado, transcribir todo su contenido excluyendo las conversaciones privadas sin interés para la investigación y proceder a su entrega en el juzgado, que él ya se ocupaba de lo que procediera en cuanto a “prevenir el derecho de defensa”.

Concretamente, Garzón acordaba “ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos”, de manera que las conversaciones que iban a ser intervenidas eran todas, incluso las que mantuvieran con sus abogados defensores o con los letrados que expresamente llamaran, sin excepciones. Además, eso suponía que se escucharían no sólo las comunicaciones con los letrados ya personados en la causa (a los que tampoco menciona individualizadamente), sino con cualquier abogado futuro que pudieran tener. Es decir, ni se mencionaban los concretos abogados que eran sospechosos (de manera que se hubiera evitado grabar las conversaciones que tuvieran con otros), ni se decía nada sobre abogados futuros.

El Auto que permitía las escuchas era del mes de febrero. En el mes de marzo, Correa y Crespo cambiaron de abogados. Los nuevos eran José Antonio Choclán Montalvo y Pablo Rodríguez-Mourullo Otero, que no constaban en las diligencias, es decir, no aparecían en lo investigado como partícipes o intervinientes en las actividades investigadas. Tampoco sus compañeros de despacho. Aunque otros dos abogados anteriores (Ignacio Peláez y Juan Ignacio Vergara Pérez) tampoco aparecían, el Auto también les afectaba. Sin embargo, Garzón no acordó ninguna medida para evitar que las conversaciones con estos letrados  fuesen intervenidas. Así, el día 4 de marzo, los funcionarios policiales entregaron un informe sobre el estado de la investigación que incluía una conversación entre Peláez, Rubal y Correa, haciendo referencia expresa en el informe a la estrategia de defensa pactada en relación con uno de los hechos investigados.

Posteriormente, los funcionarios policiales solicitaron la prórroga de la intervención. En su informe no se mencionaban indicios de actuación delictiva por parte de los cuatro abogados ya mencionados. Asimismo, el Fiscal dijo que no se oponía a la prórroga, pero con exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representaban a cada uno de los imputados. Garzón dictó un Auto de prórroga de las intervenciones acordadas en el anterior, sin añadir ninguna cautela especial para la salvaguarda del derecho de defensa, a pesar de que sabía que se habían personado nuevos letrados y que, respecto de éstos, no había indicios de actuación delictiva. Posteriormente, el Fiscal volvió a pedir que se retiraran de la causa las comunicaciones que se referían, exclusivamente, a estrategias de defensa, lo que, por orden de Garzón, hizo el funcionario encargado de la tramitación, siguiendo las indicaciones de uno de los representantes del Ministerio Fiscal.

Se dice en la Sentencia que “la inexistencia de indicios de actuación criminal respecto de los letrados defensores, los Sres. Peláez, Choclán, Mourullo y Vergara, no sólo resulta de la ausencia de cualquier elemento en las actuaciones que lo pudiera sugerir, sino también de las declaraciones del propio acusado, que no aportó ningún dato concreto sobre este particular; y de las de los funcionarios policiales encargados de la investigación, que manifestaron, aunque sin precisar los indicios objetivos, que sospechaban de un despacho de abogados, refiriéndose solamente a los ya imputados entonces en la causa, pero sin que hicieran en ningún momento referencia concreta a los letrados antes mencionados. Además, ha de tenerse en cuenta que el acuerdo de escucha y grabación de las comunicaciones se dictó antes de conocer la identidad de estos letrados, que fueron designados en su mayoría con posterioridad, y que hasta entonces no habían aparecido en las actuaciones bajo apariencia o sospecha alguna de actuación delictiva”. Se añade más adelante que “una argumentación de esta clase, así planteada en abstracto, en tanto justifica la restricción de derechos fundamentales sobre la base de una consideración absolutamente inmotivada respecto de su necesidad, conduce a la desaparición de la posibilidad de controles efectivos sobre el ejercicio del poder, lo que afectaría a la misma esencia del Estado democrático de Derecho. En este sentido no puede aceptarse como motivación la simple suposición de que los sospechosos continuaban cometiendo delitos. O la mera posibilidad de que lo hicieran.”

Afirman los magistrados que “la cuestión central que debe ser resuelta en esta causa se relaciona directamente con el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa, que corresponde al imputado, frente al interés legítimo del Estado en la persecución de los delitos. Como luego se dirá, aunque es pertinente adelantarlo, el derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías. No es posible construir un proceso justo si se elimina esencialmente el derecho de defensa, de forma que las posibles restricciones deben estar especialmente justificadas.” Este párrafo, a mi modo de ver, centra clarísimamente el objeto del debate: ¿justifica el fin los medios, cuando el medio es vulnerar un derecho fundamental?

El derecho de defensa, como se dice en la propia Sentencia, es reconocido como derecho fundamental por la Constitución (arts. 17 y 24) e, incluso, no se encuentra entre los derechos que el artículo 55 de la Constitución considera susceptibles de suspensión en casos de excepción o de sitio. Este derecho se desarrolla, sustancialmente, a través de la asistencia letrada y, vinculados con esto, aparecen otros aspectos esenciales para su efectividad: la confianza en el letrado y la confidencialidad de las relaciones entre el imputado y su letrado defensor. Así se ha dicho en varios textos internacionales y europeos. ¿Por qué forma parte la confidencialidad del derecho de defensa? Porque, cuando el cliente habla con su abogado, en confianza y sabiendo que es confidencial, se valora lo sucedido, el cliente da su versión, valoran las pruebas, ven las estrategias que se pueden usar e, incluso, puede ser que el imputado confiese o reconozca su culpa a su abogado. Obviamente, si los que investigan pueden saber todo esto, la defensa ya no vale para nada.

Simplemente, valoran los magistrados, “basta para lesionar el derecho de defensa con la ventaja que supone para el investigador la posibilidad de saber (y con mayor razón el conocimiento efectivo) si el imputado ha participado o no en el hecho del que se le acusa, saber si una línea de investigación es acertada o resulta poco útil, saber cuál es la estrategia defensiva, cuáles son las pruebas contrarias a las de cargo, o incluso conocer las impresiones, las necesidades o las preocupaciones del imputado, o los consejos y sugerencias que le hace su abogado defensor”.  Por eso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que ya se vulnera el derecho de defensa por escuchar esas comunicaciones, aunque luego no se utilicen como prueba.

Además, ¿en dónde quedaría el derecho a no declarar? Da igual que no declares delante del juez, si ya han escuchado lo que tenías que decir. ¿Y el derecho al secreto profesional? No sólo es una obligación del abogado, es un derecho del cliente saber que nada de lo que le cuente se sabrá. ¿Y el derecho a la intimidad? Dado que la relación entre abogado y cliente se basa en la confianza, a veces, salen en la conversación asuntos que pertenecen a la más estricta intimidad de éste último.

Si, simplemente, para evitar que se cometan delitos se puede suprimir la confidencialidad entre el preso y su letrado, se pierde la confianza en una defensa efectiva. ¿Cómo sé que no me están escuchando mientras hablo con mi abogado?

Uno de los argumentos de la defensa de Garzón era que uno de los abogados, Peláez, nunca se entrevistó con su defendido en prisión, sino con otros de los presos de la causa y que no cumplió con los requisitos contenidos en el Reglamento Penitenciario, dado que no solicitó permiso al instructor de la causa (Garzón). El Tribunal considera que no es algo tan importante. Primero, porque no se discute que los otros tres sí fuesen para entrevistarse con sus defendidos. Segundo, porque hay un informe de Instituciones Penitenciarias que dice que este abogado acudió a prisión por haber sido expresamente llamado por Correa (de modo que tenía que llevar el correspondiente volante del Colegio de Abogados). Y tercero, porque la comunicación se produjo en los locutorios reservados para las entrevistas entre los presos y sus letrados, y allí Garzón había permitido todas las escuchas, aunque fuese defensor o expresamente llamado.

Otro de los argumentos se basó en comparar este caso con otros en los que, interviniéndose las comunicaciones de determinadas personas, se intervenían también las que se producían entre abogados y clientes. El Tribunal ha considerado que son supuestos diferentes a éste, precisamente, porque se trataba de intervenciones generales de las conversaciones telefónicas, de modo que, como no se sabía lo que se iba a escuchar, era un “accidente” si afectaba al derecho de defensa. Sin embargo, en este caso, se acordó específicamente la intervención de las comunicaciones interno-letrado, incluidas las mantenidas con el letrado defensor, y, por lo tanto, relativas con alta probabilidad al ejercicio del derecho de defensa. Además, en aquellos casos, se trataba de comunicaciones telefónicas, mientras que, en este caso, eran comunicaciones presenciales. Y, por último, en este caso, era posible diferenciar de antemano las comunicaciones con la defensa de las mantenidas con otras personas, así que no se producía por “accidente”.

La defensa de Garzón decía que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido la grabación de las conversaciones entre el imputado y su letrado defensor, pero el TEDH exige que exista una previsión legal de que se pueda hacer, que prevea las consecuencias, etc. (lo que será esa futura norma del anteproyecto al que luego me referiré, en su caso),  y que existan indicios contra el letrado afectado (que, recordemos, no se producía aquí en relación con casi ninguno).

Se dijo también por la defensa que por el Tribunal Supremo, muchas veces, en casación, se anularon resoluciones judiciales o se prohibió valorar elementos obtenidos con una restricción indebida del derecho a la intimidad (sobre todo, en relación con escuchas) y, sin embargo, nunca se dedujo testimonio contra el juez que no había respetado las garantías de este derecho a la intimidad. Pero, en este caso, no se trata del derecho a la intimidad o del secreto de las comunicaciones, sino de otro derecho fundamental: el de defensa. Y, según dice el Tribunal, no existe ningún caso anterior en el que, sin indicio contra los letrados, se procediera por el juez instructor a escuchar y grabar las comunicaciones entre los abogados y sus defendidos en el centro penitenciario en el que éstos se encuentran privados de libertad.

Incluso, utilizaron como argumento que no se intervinieron las comunicaciones de los letrados, sino las de los internos. Pero el Auto se refería expresamente a las comunicaciones de los internos con los letrados. El que no se intervinieran los teléfonos de los abogados lo único que indica es que no existían indicios contra ellos.

Había quien me decía que qué pasa con las resoluciones que dictan los jueces y que luego se recurren y se ve que se equivocaron. ¿Por qué ahí no hay prevaricación? Lo contesta el propio Tribunal Supremo en esta Sentecia: “el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso (…) la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que pueda reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho. Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley.” Es decir, si el juez sabe que su resolución no sería justa interpretara como interpretara la norma (si no cabe ninguna interpretación de la norma que avale su decisión), estaría prevaricando. Como dicen los magistrados, “la previsión legal del delito de prevaricación judicial, no puede ser entendida en ningún caso como un ataque a la independencia del Juez, sino como una exigencia democrática impuesta por la necesidad de reprobar penalmente una conducta ejecutada en ejercicio del poder judicial que, bajo el pretexto de la aplicación de la ley, resulta frontalmente vulneradora del Estado de Derecho.”

El artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en el que se basaba el Auto autorizando las escuchas, establece que “las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”. SEn cuanto a esto, el Tribunal Constitucional, en varias Sentencias (que tienen que ser también conocidas por Garzón), ha dicho que son exigencias acumulativas, es decir, que hace falta autorización judicial y que se trate de un caso de terrorismo. Y, aun así, obviamente, el juez tendrá que razonar su conveniencia, aunque se trate de delitos muy graves, porque se limita un derecho fundamental.

Para que las escuchas se pudiesen producir (legalmente) en otros supuestos (en este, por ejemplo), sería necesaria una reforma legal. La defensa de Garzón alegó que esa reforma estaba en curso, que existe un proyecto aprobado por el anterior gobierno que permitirá intervenir las comunicaciones entre el interno y su letrado. En todo caso, hay que partir de que eso todavía no es ley y, por tanto, no es lo que pudo aplicar. Y, de todos modos, el artículo 276.2 de ese anteproyecto de ley lo que dice es que se podrán intervenir esas comunicaciones sólo cuando concurran indicios fundados que permitan afirmar la participación del letrado en el hecho delictivo investigado y, además, en esos casos, el Fiscal deberá solicitar del juez la exclusión de tal letrado, lo que daría lugar a una nueva designación, precisamente, para evitar vulnerar el derecho de defensa.

Por tanto, entiende el Tribunal que Garzón dictó una resolución injusta a sabiendas de que lo era. Y entienden que es injusta porque quedó probado: “a) que el acusado acordó la intervención de las comunicaciones de los internos con todos los letrados; b) que lo hizo mediante un acuerdo tan genérico que afectaba, sin excepción alguna, a cualquier letrado defensor, ya designado o que lo fuera en el futuro; y c) que no disponía de dato alguno que indicara que alguno de los letrados, de los que según los hechos probados fueron afectados, estuviera aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos.” Según los magistrados “la injusticia consistió en acoger una interpretación de la ley según la cual podía intervenir las comunicaciones entre el imputado preso y su letrado defensor basándose solamente en la existencia de indicios respecto a la actividad criminal del primero, sin considerar necesario que tales indicios afectaran a los letrados.” Es decir, la resolución es injusta porque restringe sustancialmente el derecho de defensa sin una razón mínimamente aceptable.

Por lo que respecta a si “sabía” que era injusta (si la dictó “a sabiendas”), el Tribunal ha entendido que sí lo sabía por las distintas pruebas practicadas. Dicen que “la inclusión de la cláusula previniendo el derecho de defensa en ambas resoluciones revela que el acusado era consciente de que su decisión afectaba al derecho de defensa. Sin embargo, no puede aceptarse que la intención del acusado fuera, precisamente, proteger el derecho de defensa, ya que el propio contenido de los autos anula el sentido de la anterior previsión, convirtiéndola en algo puramente formal. Efectivamente, contra los letrados defensores Srs. Choclán, Mourullo, Peláez y Vergara, no existía ningún indicio de actuación delictiva. Tal cosa era sobradamente sabida por el acusado desde el momento en que tuvo conocimiento de su designación como letrados de la defensa con posterioridad al dictado del primer auto. Tampoco puede valorarse como protección del derecho de defensa la supresión de algunos párrafos de las conversaciones intervenidas, una vez que han sido escuchadas por los funcionarios policiales responsables de la investigación, que ni siquiera fueron requeridos para que no las utilizaran en sus informes o conclusiones o líneas de investigación, por el propio acusado como instructor de la causa y por los representantes del Ministerio Fiscal en el caso”.

Decíamos al principio que también se juzgaba si había cometido el delito del artículo 536.1 del Código Penal, que sanciona a la autoridad o funcionario público o agente de estos que, mediando causa por delito, intercepte las comunicaciones o utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales. Considera el Tribunal que, en este caso, “dictada la resolución que acuerda la intervención de la comunicación, la ejecución de la misma mediante la utilización de los artificios técnicos de escucha, no añade un nuevo contenido de injusto al ya contemplado por la prevaricación, por lo que debe entenderse que este delito absorbe al segundo«.

Resultado: pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal, y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo.

No hay plagio

De nuevo, propiedad intelectual. Hace un tiempo, Antena 3 demandó a Telecinco porque consideraba que «La que se avecina» era un plagio de «Aquí no hay quien viva«. Sin embargo, el Juzgado de lo Mercantil de Madrid (ver noticia) ha considerado que «Aquí no hay quien viva» no era original, que los personajes han cambiado, que no se utilizan las mismas frases y, en definitiva, que no hay plagio.

No cabe duda de que parecer, se parecen. Pero, ¿tanto como para que sea un plagio? Al parecer, no.

Una sentencia polémica

Voy a dejar para el final el título del post, porque no tengo ni idea de cómo llamarlo. ¿Sobre la justicia de las sentencias? ¿La sentencia de Marta del Castillo? Preferiría no utilizar este título porque la pobre chica ya tuvo su nombre en demasiados titulares…

Pero sí, el post va sobre eso. Sobre la polémica sentencia de la que todo el mundo habla estos días y sobre la que yo he tardado un poco en comentar (y eso que ya me preguntaban «¿no habrá post sobre lo de Marta?»), simplemente, porque creo que estas cosas no se pueden comentar a la ligera. Como digo siempre, primero, debemos informarnos bien y, cuando tenemos acceso al documento que es la fuente misma de la información, no tenemos excusa para opinar sin saber.

Antes de entrar en el análisis de la sentencia, me gustaría hacer una pequeña reflexión sobre la labor de los jueces. Pese a lo que mucha gente pueda creer (ahora hay 40.000.000 de jueces en España valorando si la sentencia fue o no correcta), tienen un trabajo verdaderamente difícil, o, al menos, así lo veo yo. Los jueces son personas a las que pedimos que apliquen la ley y hagan justicia, cuando la justicia es, ya de por sí, algo muy difícil de definir. Pero es que, además, han de hacerlo de manera imparcial, sin permitir que sus opiniones personales influyan en lo que juzgan. Y ésa es la parte que yo encuentro difícil porque, al fin y al cabo, como he dicho, los jueces son personas. ¿O es que los jueces no tienen hermanas e hijas y no se acuerdan de ellas cuando ven una tragedia así? ¿Y no ven también la tele, como todos, y esos «juicios paralelos»? Pues claro que sí, pero tienen que olvidarse de todo ello a la hora de dictar sentencia.

Pasando ya a la sentencia en sí (que, si queréis leerla antes de seguir leyendo, para evitar «spoilers», la tengo aquí, subrayada en las partes que me han parecido más interesantes), empieza, precisamente, analizando la presunción de inocencia, figura de la que nos olvidamos tantas veces y que tan fundamental es en el Derecho Penal. Y es que no tenemos que olvidar que, en principio, nadie ha hecho nada, y es quien acusa el que tiene que probar que sí lo ha hecho. En este caso, precisamente, es la falta de prueba lo que hace que se absuelva a casi todos (lo que era un poco de esperar porque la prueba más importante sería el propio cuerpo).»Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba«, dice la propia sentencia.

Por tanto, los hechos probados son los que van a determinar a quién se condena y a quién no. Y lo que se probó fue, básicamente, que la muerte se produjo hacia las 21:00 horas, que se deshicieron del cadáver en la hora siguiente (Miguel, el Cuco y parece que un tercero desconocido), y no se probó que, en ese tiempo, estuvieran en León XIII ni Francisco Javier Delgado (que se fue antes de las 21:00 y volvió a las 04:00), ni María García (que volvió a las 00:15), ni Samuel (que fue, buscando a Marta, a las 05:20). Hay que tener en cuenta que las pruebas son sólo declaraciones de imputados y testigos (sobre todo las de los imputados, muy contradictorias porque las cambiaban constantemente), restos biológicos en la habitación de Miguel y llamadas telefónicas (tanto escuchas como localizaciones de los móviles).  Si os parece, analizamos a los acusados uno por uno.

A Francisco Javier Delgado, hermano de Miguel Carcaño, lo acusaban de encubrimiento, amenazas y un delito contra la integridad moral. No se pudo probar que llegase a saber lo que había hecho su hermano hasta que lo detuvieron. Su historia (que se mantuvo siempre igual, desde que empezó a declarar) coincidía o no se contradecía con la de su hermano y con la de su novia. Sí lo involucraron alguno de los otros, pero, como cambiaban su declaración constantemente y no había ninguna prueba objetiva de su presencia en la casa, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Además, tiene llamadas de móvil que lo sitúan en otros sitios y testigos de que estuvo fuera de casa. La declaración del taxista y de su mujer, que tanto se comentó en los medios de comunicación, no fue muy relevante, porque no era lógico que se produjese después de tanto tiempo y afirmando que se recordaba una voz que se había escuchado hacía tanto; además, la identificación no había sido muy rotunda. Por tanto, no se pudo probar el encubrimiento. Tampoco se probó que Francisco amenazase a nadie y, dado que no conocía los hechos, no participó en el supuesto delito contra la integridad moral de los padres de Marta. Así que, no constando que hubiese participado en ninguno de los delitos que se le imputaban, dado que no hay pruebas, tienen que absolverlo.

De María García, la novia del hermano de Miguel, se decía que había ayudado a limpiar para deshacerse de las pruebas, y por eso la acusaban de encubrimiento (además del delito contra la integridad moral de los padres de Marta). Sin embargo, se probó que había estado fuera de casa hasta las 00:15 (cuando ya se habían deshecho del cuerpo) y que se fue a dormir hacia las 02:00, antes de que, supuestamente, volviese Miguel a limpiar. De manera que no se pudo probar que participase en esa limpieza. Además, incluso, facilitó la labor de los policías al día siguiente y quedó allí con un amigo, como si no supiese que había algo que esconder. De manera que no se probó que participase y, por tanto, es inocente.

En cuanto a Samuel, al que acusaban de encubrimiento y delito contra la integridad moral,varios testigos declararon que estuvieron con él todo el tiempo, al menos, el que transcurre entre las 21:00 y las 22:15, que es el momento en que se sitúa el asesinato y las tareas de deshacerse del cadáver. Por tanto, no pudo participar. Además, no hay restos biológicos suyos en la escena, ni nada que lo sitúe allí, salvo las declaraciones de Miguel y el Cuco, que van cambiando y no sirven para sacar nada en claro. En todo caso, se probó que no estaba allí, así que no podía estar en dos sitios al mismo tiempo. Por lo tanto, lo absuelven.

Por último, tenemos a Miguel, que confesó en sus declaraciones (aunque iba cambiando los detalles) que había matado a Marta. Se le acusaba de asesinato, dos delitos de agresión sexual (uno de ellos como cooperador necesario), un delito contra la integridad moral y otro de profanación de cadáveres. Empezando por el final, el delito de profanación de cadáveres requiere que se haya faltado a la memoria de un muerto, profanándolo con ánimo de ultraje. Evidentemente, no hay ninguna prueba de esto porque no se ha encontrado el cuerpo. Ocultarlo no es profanación de cadáveres. En cuanto al delito contra la integridad moral, se pedía por los daños causados a los padres y hermanas de Marta no sólo con su asesinato, sino con la ocultación de su cuerpo. Sin embargo, eso no entra en el tipo del delito contra la integridad moral, dado que, como explica el tribunal, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona, y, en este caso, lo que se habría dañado es la salud mental o psíquica. Para castigar eso, existe otro tipo delictivo: el de lesiones, en este caso, lesiones psíquicas. Pero nadie acusó a Miguel Carcaño por un delito lesiones psíquicas, así que no se le puede castigar por él y, como no es el adecuado, tampoco por un delito contra la integridad moral. En cuanto a los delitos de agresión sexual, uno ya queda descartado porque lo habría cometido, según las acusaciones, como cooperador del Cuco, al que absolvieron de esa acusación; por lo tanto, si el Cuco no agredió, Miguel no pudo cooperar para que lo hiciera. Por lo que respecta al delito de agresión sexual por el que se le acusaba como autor, tampoco existe ninguna prueba física, de los vestigios biológicos encontrados, que lo apoye; lo único que había era una de sus declaraciones (que más tarde negó), así que tampoco es suficiente. Sólo queda el delito de asesinato, que su defensa pedía que se considerara homicidio imprudente. Sin embargo, el tribunal entiende que existió alevosía (alevosía sorpresiva, concretamente) porque la víctima, dada su relación y la confianza entre ambos, no podía esperar una agresión que se produjo de forma repentina, de manera que ya no es un homicidio, sino un asesinato. Y, además, no hubo imprudencia, porque existió dolo eventual (Miguel sabía que, dirigiendo el golpe a la cabeza, podía causar la muerte y, aun así, eligió ese lugar para golpear). De modo que el tribunal castiga a Miguel por el único delito que quedó probado (porque es lo único que no ha negado en todo el tiempo y lo apoya también la declaración de el Cuco, los vestigios biológicos, etc.) y lo hace con la máxima pena posible, dado que podía castigarlo con prisión entre 15 y 20 años. Accesoriamente, Miguel no podrá residir en la misma localidad que los padres y hermanas de Marta en 30 años, y tendrá que estar a 500 metros de cualquiera de ellos, a los que deberá también indemnizar.

Evidentemente, todo esto es un «resumen resumido», dado que la sentencia tiene 141 páginas, de manera que la mejor manera de formarse una opinión completa sería dedicando un rato a leerla. Además, está escrita de manera muy clara y didáctica, probablemente por la repercusión que se sabía que iba a tener, de manera que fuera más accesible a la sociedad en general. Así que, a lo mejor, si alguien la lee, empiezo a ver en Facebook opiniones más diversas que en los últimos días…