De los delitos de rebelión y sedición

En los últimos meses (y más, si cabe, en las últimas semanas) se ha hablado mucho sobre los delitos que dan nombre al presente post: el de rebelión y el de sedición. Si bien se trata de delitos que tienen algún elemento en común, están recogidos o regulados en títulos distintos del Código Penal. Así, el delito de rebelión se encuentra regulado en el  Título XXI (Delitos contra la Constitución) y, dentro de este, en el Capítulo Primero bajo la rúbrica de Rebelíón. Por el contrario, el delito de sedicción aparece regulado en el Capítulo Primero (Sedición) del Título XXII (Delitos contra el orden público).

Por lo que respecta al delito de rebelión, el artículo 472 del Código Penal, recoge una relación de conductas que, ejercidas con violencia, constituirían la comisión del mencionado delito; a saber:

Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

Las penas del delito de rebelión irán en función de la participación (promotor, jefe, mando intermedio, mero participante…) del sujeto culpable así como de otras circunstancias que se recogen en los artículos del C.P. que regulan dicho ilícito penal; hay que tener en cuenta que también será punible la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito rebelión.

Seguir leyendo De los delitos de rebelión y sedición

Mi papá también disfrutó el permiso por maternidad…

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo, ha establecido como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” dado que «la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF». Pues bien, mucha gente desconoce, que la prestación por maternidad puede ser disfrutada, íntegramente, por el padre, pero no como cesión del dereho, sino como verdadero beneficiario de la misma. Es más, mi cónyuge, dada mi condición de abogada, «cobró» la prestación por maternidad (disfrutanto del correspondiente permiso, a mayores del permiso/prestación por paternidad así como del permiso por lactancia). No obstante, para el caso de aquellas profesiones que tienen mutualidad como alternativa al régimen de trabajadores autónomos, ha habido pronunciamientos al respecto y que viniveron a corregir la excesiva rigidez legal y la interpretación que al efecto efectuaba el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Real Decreto 295/2009 de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seg. Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, regula, en su artículo 3, bajo la rúbrica benficiarios, recoge aquellos supuestos en los que el padre podrá ser perceptor de la prestación por maternidad; a saber:

Seguir leyendo Mi papá también disfrutó el permiso por maternidad…

Tus derechos como pasajero aéreo: retraso, cancelación y denegación de embarque

¿Cuáles son nuestros derechos en caso de cancelación de nuestro vuelo o si se produce un retraso del mismo? En época de vacaciones siempre nos hacemo esta cuestión cuando afrontamos un viaje en avión; es frecuente leer en prensa noticas sobre cancelaciones o retrasos de vuelos con procedencia o destino en territorio español así como la convocatoria de huelgas por parte del personal de ciertas aerolíneas. No obstante, el presente post ser referirá a los derechos de los viajeros en aquellos supuestos en que estos partan de un aeropuerto situtado en el territorio de un Estado miembro de la U.E. o que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro de la U.E. y la aerolínea sea comunitaria (el motivo de referirnos únicamente a estos supuestos es la existencia de un Reglamento en el seno de la U.E. que regula esta materia; para los casos no recogidos en este Reglamento habrá que acudir a otras normas internacionales; es, una materia, por tanto, compleja y farragosa). Hay que decir que los derechos reconocidos en la norma europea no exime de la exigencia de otras indeminizaciones o compensaciones distintas a las reguladas en la misma.

Siguiendo el propio esquema del Reglamento comunitario, nos referiremos a los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en los casos de ¹ denegación de embarque contra su voluntad, ² cancelación de su vuelo o ³ retraso de su vuelo.

DENEGACIÓN DE EMBARQUE

En caso de denegación de embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, los viajeros que se encuentren en dicha situación tendrán los siguientes derechos:

  • Compensaciones ↓

250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros.

400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros.

600 euros para todos los vuelos no comprendidos en los dos supuestos anteriores.

⇒ En caso de que se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o que no sea superior a cuatro horas siempre que no se incluya en alguno de los supuestos anteriores, la aerolínea podrá reducir en un 50 % las compensaciones previstas anteriormente.

  • Derecho al reembolso o transporte alternativo ↓

Se ofrecerá las siguientes opciones:

El reembolso en siete días del coste íntegro del billete o, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible. Se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE.

La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible.

La conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

Hay que tener en cuenta un supuesto concreto: en el caso de las ciudades o regiones en las que existan varios aeropuertos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que ofrezca al pasajero un vuelo a otro aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo aeropuerto, bien hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro lugar cercano convenido con el pasajero.

  • Derecho a atención ↓

Los pasajeros tendrán derecho de forma gratuita:

Comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar.

Alojamiento en un hotel en los casos siguientes: ¹ en que sea necesario pernoctar una o varias noches o ² en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero.

Transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

Dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

CANCELACIÓN DE VUELOS

En los supuestos de cancelación de su vuelo, el pasajero tendrá los siguientes derechos:

  • Compensaciones ↓

Los pasajeros afectados tendrán derecho a las compensaciones fijadas para el caso de denegación de embarque, EXCEPTO que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista.
  2. Que se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
  3. Que se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

IMPORTANTE: la aerolínea no estará obligada a pagar las compensaciones expuestas si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

  • Derecho al reembolso o transporte alternativo ↓

El derecho al reembolso o transporte alternativo se ofrecerá en los mismos términos que para el caso de denegación de emabarque.

  • Derecho a atención ↓

Comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar.

Dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

En caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado:

  1. Alojamiento en un hotel en los casos siguientes: ¹ en que sea necesario pernoctar una o varias noches o ² en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero.
  2. Transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

Seguir leyendo Tus derechos como pasajero aéreo: retraso, cancelación y denegación de embarque

La declaración de herederos

Como sabemos, el tema relativo a la sucesión hereditaria es complejo y, a su vez, una fuente de conflictos en el ámbito familiar. Dada la complejidad del tema, procuraremos hacer un post lo más sencillo y claro posible sobre la declaración de herederos abintestato. La normativa a tener en cuenta en esta materia se reconduce, fundamentalmente, a la Ley del Notariado y en el Reglamento Notarial.

Si una persona fallece y ha dejado testamento válido y que «recoja» todas las situaciones que se puedan dar tras su fallecimiento, a priori, no debería existir ningún tipo de complicación a la hora de repartir su herencia. Ahora bien, existen supuestos en los que el fallecido no ha dejado testamento o, habiéndolo dejado, por ejemplo, este es declarado nulo. En estos supuestos es la ley la que determina quiénes son los llamados a heredar (hay que tener en cuenta que ello puede variar de una comunidad autónoma a otra en virtud del derecho foral existente); será necesaria, en estos y otros supuestos, una declaración de herederos abintestato.

¿Cuándo procede la declaración de herederos abintestato?

  • Cuando el fallecido no haya otrogado testamento o, de haberlo otorgado, este haya sido declarado nulo o haya perdido su validez.
  • Cuando el testamento no contenga institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los existentes.
  • Cuando falte la condición puesta a la institución del heredero o este fallece con anterioridad al testador o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  • Cuando el instituido heredero sea incapaz de suceder.

¿Quiénes pueden instar la declaración de herederos abintestato?

La respuesta nos la da el artículo 55 de la Ley Notariado en los siguientes términos: » ¹ quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y ² sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato». No obstante, el apartado 2º de dicho artículo ha dado lugar a distintas disquisiciones doctrinales pues añade que «el acta – de declaración de herederos – se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario…».

Competencia notarial

El notario competente para autorizar el acta de notoriedad de declaración de herederos, podrá ser (a elección del solicitante y siempre que estuvieran en España):

  • El del lugar en que hubiera tenido el causante (fallecido) su último domicilio o residencia habitual.
  • El del lugar donde estuviere la mayor parte del patrimonio del causante.
  • El del lugar en que hubiera fallecido.
  • El de un distrito colindante a los anteriores.
  • En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

Tramitación

El contenido (y documentación a aportar) del requerimiento para la iniciación del acta de notoriedad de declaración de herederos será el siguiente:

  • Designación y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia.
  • Documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante.
  • Acreditación del fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante ¹ información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, ² mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien ³ mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero.

Seguir leyendo La declaración de herederos

¿Qué ocurre si la administración me causa un daño? Breves apuntes sobre la responsabilidad patrimonial de la administración

¿Qué es la resposabilidad patrimonial? A menudo leemos en la prensa noticias del tipo «el ayuntamiento X indemnizará a un ciudadano por una caída en la calle» o «la administración sanitaria condenada a pagar una indemnización por un error médico». Cuando una persona causa un daño a otra, mediando dolo, culpa o negligencia grave, ha de responder; pues, igualmente, si la administración causa un daño a un sujeto, y se cumplen los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, ha de responder, si bien con una salvedad (respecto a la responsabilidad civil): que la responsabilidad patrimonial es objetiva (aunque esto, como veremos, con matizaciones pues no todo daño es indemnizable).

La Constitución Española consagra el instituto de la responsabilidad patrimonial en su artículo 106.2: «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». La regulación legal de la responsabilidad patrimonial se halla recogida en los artículos 32 a 35  (ex articulo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y concordantes del Real Decreto 429/1993) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Son especialmente indicativos los artículos 32 (Principios de la responsabilidad) y 34 (Indemnización). El primero de los artículos, en los apartados 1º y 2º, nos da las claves de lo que es la responsabilidad patrimonial: » 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas». Por lo que respecta a la indemnización y su cálculo, el articulo 34 dispone, entre otros aspectos, que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos, añadiendo, respecto al cálculo de la eventual indemnización que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas (destacar la incorporación al texto legal del baremo en materia de seguros obligatorios aunque ya fuera utilizado con anterioridad). Seguir leyendo ¿Qué ocurre si la administración me causa un daño? Breves apuntes sobre la responsabilidad patrimonial de la administración