Para analizar el encabezado del presente post, debemos hacer mención, primeramente, a la regulación del instituto de la patria potestad que efectúa el Código Civil. En este sentido, dicha norma, establece en su artículo 154 establece lo siguiente:
Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
A su vez, el artículo 162 dispone lo siguiente, en su apartado primero, establece que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Finalmente, el artículo 170, como una suerte de corolario viene a manifestar lo siguiente:
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
A la vista de lo expuesto, podemos observar que es posible, judicialmente, declarar la privación, total o parcial, de la patria postestad. Una situación paradigmática y que ocurre con bastante frecuencia es la siguiente: matrimonio que se ha divorciado siendo concedida la custodia del menor a uno de los progenitores, incumpliendo el otro progenitor con las obligaciones establecidas judicialmente, concretamente el incumplimiento del régimen de visitas y el pago de la pensión correspondiente. En este sentido debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019 en la que se aborda un procedimiento de modificación de medidas y, más concretamente, la cuestión de la privación de la patria potestad en un supuesto de incumplimiento dle régimen de visitas y de la obligación del pago de la pensión. Considera el TS que privación de la patria potestad requiere que los progenitores incumplan sus deberes de forma grave y reiterada y que esta privación resulte beneficiosa para el hijo, dado que la patria ptestada es una función que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. La dejación por parte del progenitor de las obligaciones inherentes a la patria potestad (incumplimiento del pago de la pensión y y del régimen de visitas) constituyen incumplimientos muy graves en perjuicio del interés del menor. Consecuentemente, concluye, que sería ilógico, que quien se ha desentendido gravemente de sus deberes conserve facultades de decisión. Obviamente, todo ello sin perjuicio de que en el futuro, y en beneficio del hijo, si el progenitor cumple con sus obligaciones, el tribunal pueda declarar la recuperación de la patria potestad si hubieren cesado las causas que generaron la privación.
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Enhorabuena por el artículo. Por desgracia en nuestro trabajo como detectives comprobamos a diario como el interés superior del menor se corresponde con el del progenitor.