Deportista profesional vs. deportista aficionado o amateur

No es infrecuente escuchar, en el ámbito deportivo, el adjetivo «profesional»; no obstante, esa referencia puede tener distintas acepciones. Asi, la Real Academia Española recoge como una de las definiciones de profesional la de «hecho por profesionales y no por aficionados». Nuestro análisis sobre la diferencia entre el deportista profesional y el deportista aficionado o amateur lo vamos a realizar desde el punto de vista del derecho laboral y no desde el ámbito del derecho deportivo. Si bien, tenemos que dejar claro que el hecho de participar un deportista con su club en una determinada categoría (o división) no implica, necesariamente, su calificación como deportista profesional o aficionado.

En este punto es necesario aclarar que no son solo deportistas profesionales los integrantes de clubes participantes en las ligas profesionales existentes en España, aunque tradicional y coloquialmente se ha entendido que solo ellos pueden calificarse como tales (pero, en su caso, desde un punto de vista meramente deportivo). Pero, ¿qué queremos decir con esto? Pues que desde un punto de vista laboral un deportista integrante de un club aficionado puede tener el carácter de deportista profesional (por ejemplo un futbolista cuyo club participa en categoría regional, un jugador de tenis de mesa cuyo club está inscrito en División de Honor o un baloncestista que juega en categoría territorial). Si habéis leído hasta aquí es porque el tema os interesa; pero vamos a ir más adelante: ¿por qué es tan importante que un deportista tenga la condición de profesional (o aficionado) desde un punto de vista laboral? La respuesta es muy simple: porque tendrá la consideración (o no, en caso de que sea aficionado) de trabajador por cuenta ajena con las consecuencia que ello conlleva: contrato de trabajo, alta en seguridad social con su correspondiente cotización, existencia, en su caso, de despido improcedente, derecho a prestación o subsidio por desempleo una vez finalizada su relación laboral… Seguir leyendo Deportista profesional vs. deportista aficionado o amateur

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¿Qué ocurre si la administración me causa un daño? Breves apuntes sobre la responsabilidad patrimonial de la administración

¿Qué es la resposabilidad patrimonial? A menudo leemos en la prensa noticias del tipo «el ayuntamiento X indemnizará a un ciudadano por una caída en la calle» o «la administración sanitaria condenada a pagar una indemnización por un error médico». Cuando una persona causa un daño a otra, mediando dolo, culpa o negligencia grave, ha de responder; pues, igualmente, si la administración causa un daño a un sujeto, y se cumplen los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, ha de responder, si bien con una salvedad (respecto a la responsabilidad civil): que la responsabilidad patrimonial es objetiva (aunque esto, como veremos, con matizaciones pues no todo daño es indemnizable).

La Constitución Española consagra el instituto de la responsabilidad patrimonial en su artículo 106.2: «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». La regulación legal de la responsabilidad patrimonial se halla recogida en los artículos 32 a 35  (ex articulo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y concordantes del Real Decreto 429/1993) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Son especialmente indicativos los artículos 32 (Principios de la responsabilidad) y 34 (Indemnización). El primero de los artículos, en los apartados 1º y 2º, nos da las claves de lo que es la responsabilidad patrimonial: » 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas». Por lo que respecta a la indemnización y su cálculo, el articulo 34 dispone, entre otros aspectos, que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos, añadiendo, respecto al cálculo de la eventual indemnización que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas (destacar la incorporación al texto legal del baremo en materia de seguros obligatorios aunque ya fuera utilizado con anterioridad). Seguir leyendo ¿Qué ocurre si la administración me causa un daño? Breves apuntes sobre la responsabilidad patrimonial de la administración

El carácter privativo y no ganancial de la indemnización por incapacidad laboral

Curiosamente, en las mismas fechas en las que elaborábamos el anterior post relativo a la incapacidad laboral, el Tribunal Supremo dictaba una sentencia de especial relevancia sobre el carácter privativo y no ganacial de la indemnización por incapacidad percibida por el esposo antes del divorcio. Obviamente, no es necesario aclarar el motivo por el cual esta calificación tiene una importancia capital en caso de divorcio toda vez que la calificación de los bienes como privativos o como gananciales implicará o no su inclusión en el inventario de la sociedad de ganaciales.

El supuesto de hecho recogido en la sentencia es claro y simple: discrepancia entre los (ya no) cónyuges acerca de la naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta percibida por el esposo antes del divorcio, indemnización que fue abonada por una compañía aseguradora, que tenía concertada con la empresa en la que trabajaba una póliza de seguro colectivo que cubría el siniestro acaecido. Seguir leyendo El carácter privativo y no ganancial de la indemnización por incapacidad laboral

La incapacidad permanente laboral (contributiva) y sus grados.

Incapacidad laboralDesde mi propia experencia profesional, veo que los ciudadanos no tienen, en ocasiones, claro las distintas particularidades de lo que es la incapacidad permanente laboral; es frecuente escuchar comentarios del tipo «es que me encuentro fatal de salud y no me han dado la invalidez» o «tengo un vecino al que lo han jubilado (cuando en realidad quieren decir que le han concedido una incapacidad)». Pues bien en, este post, pretendemos recoger, en síntesis, los distintos grados de incapacidad laboral permanente y las características de cada una de ellas. Nos basaremos en la regulación establecida para el régimen general de seguridad social dado que en en caso de los regímenes especiales, dichas regulación, contiene leves especialidades siendo similar a la existente para el régimen general.

Pero, ¿qué es la incapacidad laboral? La respuesta nos la da el artículo 139 del RDL 8/2015: la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Seguir leyendo La incapacidad permanente laboral (contributiva) y sus grados.