¿Qué es «el 155»?

155Con el presente post, haremos un pequeño paréntesis en cuanto a la temática del blog, que, en principio, tiene la finalidad de analizar cuestiones que afectan a los particulares. No obstante, la situación política actual, en lo referente al «tema catalán», genera tantos debates y dudas, tantas menciones al famoso «artículo 155«, que nos ha parecido que merecía un análisis.

En primer lugar, hay que decir que al tratarse de un mecanismo que nunca se ha utilizado en España, las medidas que se pueden adoptar por la vía de este artículo no están muy claras y son, más bien, «teoría», pero, ¿qué dice exactamente el artículo 155 de la C.E.?

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Este artículo regula un mecanismo extraordinario de control que se conoce como coerción estatal o ejecución federal y que tiene su origen en la Ley Fundamental de Bonn.

Del precepto y su interpretación, pueden extraerse los siguientes requisitos para su aplicación:

  • el incumplimiento de las obligaciones constitucionales o legales debe ser efectivo, no bastando peligros o presunciones de incumplimiento,
  • el atentado al interés general de España debe ser grave,
  •  es preciso requerimiento previo al Presidente de la Comunidad Autónoma, en su condición de representante ordinario del Estado en la misma,
  • y si el requerimiento no es atendido, el Gobierno ha de contar con la aprobación por mayoría absoluta del Senado del régimen de intervención extraordinaria.

Por lo que respecta a las medidas que puede adoptar el Gobierno para obligar a la Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones o para la protección del interés general de España, hay que decir que no existe unanimidad en la doctrina, pues las opiniones son diversas. Entiende una amplia mayoría que parece claro que no cabe la disolución de los órganos autonómicos, ni la revocación de sus cargos, ni el recurso a los medios militares, sino que la medida típica será la prevista en el art. 155.2 CE: el poder de mando directo del Gobierno sobre las autoridades de las CCAA. En todo caso, las medidas cesarán cuando el fin de la coerción estatal esté cumplido o cuando las autoridades autonómicas se muestren dispuestas a la autocorrección.

Finalmente, desde un punto de vista procedimental, la autorización de uso del mecanismo del artículo 155 aparece regulado en el Reglamento del Senado (artículo 189):

1. Si el Gobierno, en los casos contemplados en el artículo 155.1 de la Constitución, requiriese la aprobación del Senado para adoptar las medidas a que el mismo se refiere, deberá presentar ante el Presidente de la Cámara escrito en el que se manifieste el contenido y alcance de las medidas propuestas, así como la justificación de haberse realizado el correspondiente requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y la de su incumplimiento por parte de ésta.

2. La Mesa del Senado remitirá dicho escrito y documentación aneja a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, o bien procederá a constituir una Comisión conjunta en los términos previstos en el artículo 58 del presente Reglamento.

3. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, requerirá, por medio del Presidente del Senado, al Presidente de la Comunidad Autónoma para que en el plazo que se fije remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y para que designe, si lo estima procedente, la persona que asuma la representación a estos efectos.

4. La Comisión formulará propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación solicitada por el Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso, sean pertinentes en relación con las medidas proyectadas.

5. El Pleno de la Cámara someterá a debate dicha propuesta, con dos turnos a favor y dos en contra, de veinte minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo. Concluido el debate, se procederá a la votación de la propuesta presentada, siendo necesario para la aprobación de la resolución el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.

Así que, a la espera de lo que suceda mañana, ya sabemos un poco más sobre lo que implicaría acudir «al 155».

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