Urdangarín y la Audiencia Nacional

Hace unos días, empezaron a salir noticias sobre el caso «Palma Arena», más conocido como «caso Urdangarín«, y, parafraseando, venían a decir algo así como que la Audiencia Nacional no quería investigar a Iñaki Urdangarín porque consideraba que las cantidades defraudadas no tenían entidad suficiente. Tras escuchar los comentarios que eso suscitó en la calle (manos a la cabeza, tirones de pelo varios, «la justicia no es igual para todos aunque lo diga el Rey», etc., etc.), me pareció oportuno entrar a analizar esto un poco.

La historia fue la siguiente: el abogado de Jaume Matas (que no Urdangarín) entendió que era posible que la competencia para investigar todo esto fuera de los Juzgados Centrales de Instrucción (que son los que investigan cuando el competente para juzgar es la Audiencia Nacional) y no el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca. Todo esto es normal. Es decir, a veces, hay dudas sobre si es competente un órgano u otro y, como este asunto tiene bastante calado, pues era posible que fuese competente un órgano más «central».

Ahora bien, ¿en qué casos es competente la Audiencia Nacional? Tenemos que acudir al art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y leemos lo siguiente:

La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá:

    1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
      1. Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
      2. Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
      3. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.
      4. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.
      5. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.

En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.

3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte.

4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.

 

En este caso, se creía que la Audiencia Nacional podía ser competente en base al 65.1.c o al 65.1.e. Así que eso es lo que se analiza en el Auto.

Empezando por el último, el 65.1.e, parece que no está acreditado que se produjera algún delito fuera del territorio nacional. Poco más podemos saber porque hay secreto.

En cuanto al 65.1.c, sería necesario que la defraudación fuese de tal entidad que afectase a la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional, o que afectase a una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia. Es decir, una cosa o la otra. ¿Cómo sabemos si tiene tanta entidad como para afectar a la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional? Viendo lo que ha dicho, en otras ocasiones, el Tribunal Supremo. Y, por lo que se dice en el propio Auto, aun en casos de cuantías elevadísimas, de hasta 21 millones de euros, no consideró que la entidad fuese suficiente como para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional.

Así que nos quedaría la otra opción: que afecte a una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia (provincial). En este sentido, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 entiende que, aunque, efectivamente, los perjudicados se encuentran en el territorio de más de una audiencia , no son tantos como para hablar de una generalidad de personas. Hay que tener en cuenta que los criterios para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional se aplican de manera restrictiva y es lógico porque, si no fuese así, dado que sólo es una, se saturaría.

Por tanto, no hay que echarse las manos a la cabeza, ni tirarse de los pelos, ni dudar del Rey (el que no quiera). Esto no quiere decir que Iñaki Urdangarín no vaya a ser investigado, juzgado y, en su caso, castigado, sino, simplemente, que no es competente la Audiencia Nacional, sino que se seguirá la instrucción en Palma de Mallorca.

Aquí dejo el Auto para quien quiera leerlo (click en la imagen):

Después de la publicidad

¿Qué vemos después de la publicidad? Casi siempre, más publicidad.

Me imagino que eso es lo que intentaba solucionar el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva, cuyo texto completo podéis ver aquí y que entra en vigor el 7 de enero.

Según la nueva norma, los anuncios que nos ponen no pueden durar más de 12 minutos por cada hora de reloj, aunque a eso hay que añadir otros 10 segundos de patrocinios, 3 minutos de telepromociones y 5 minutos de autopromociones. Es decir, se van a publicidad en Sálvame y veremos los 12 minutos de anuncios, más otros 5 de cosas que vamos a ver próximamente en Telecinco, más 10 segundos del patrocinador del programa: 17 minutos de anuncios (más o menos lo que vemos ya ahora). Y volverá Sálvame y aún veremos a Jorge Javier otros tres minutos sentado en su sofá de «una empresa» (no vamos a hacer publi aquí, ¿no?, al menos, mientras no nos paguen…) para vendernos las maravillas del producto, o a Paz Padilla con sus cosméticos ésos que deja que luego se lleven las señoras del público. Total: 20 minutos de una «hora de reloj» de nuestra tarde dedicados a que nos vendan cosas.

Esto nos va a plantear un problemilla con Europa porque parece que el Tribunal de Justicia considera que todo eso que en España se llama «otras formas de publicidad» no son más que anuncios, de los de toda la vida, y que entran en el límite de 12 minutos por hora. Ya nos lo dijeron en Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (texto completo aquí) y parece que no nos queremos enterar: «Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/552, al permitir que determinados tipos de publicidad, como los publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios publicitarios, sean emitidos por las cadenas de televisión españolas durante un tiempo que excede el límite máximo del 20 % del tiempo de emisión por hora de reloj establecido en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva«, dando la razón a la Comisión, que decía que «existe el incumplimiento que se imputa al Reino de España ya que, al haberse atribuido a los cuatro tipos de publicidad en cuestión la consideración de otras formas de publicidad en lugar de la de anuncios publicitarios, las cadenas de televisión españolas dedicaron hasta 17 minutos por hora a su emisión, de modo que esta duración rebasó en un 50 % el límite máximo de doce minutos por hora de reloj establecido en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 89/552.«

En todo caso, la parte buena del nuevo Reglamento es que no tendremos que aguantar publicidad en los programas de contenido informativo de actualidad, es decir, telediarios y reportajes de noticias políticas y económicas de actualidad. Se va a agradecer. Sobre todo, cuando estemos viendo el tiempo para mañana y no oigamos cosas del tipo «bajan las temperaturas, pero lo que no bajan son tus intereses con la cuenta x».

Pero aún veo otro problema que parece que nadie menciona. ¿Qué pasa con esa publi que no es publi? ¿Con esa que te cuelan de repente mientras estás viendo algo, pero ni te lo advierten, ni te enteras muy bien de lo que está pasando? Me refiero a cuando estás viendo Hospital Central y Teresa recibe un paquete de «empresa de mensajería» y le dice al chico «qué rápidos llegáis siempre». O cuando veíamos Médico de Familia y estaba la mesa puesta para el desayuno/comida/cena, que siempre era como en los cuadros de la última cena, todos alineados, para que viésemos bien la marca de leche o de cereales que comían. O cuando, ya no recuerdo si en los Serrano, o el Comisario, o los Protegidos, o en todas ellas, los personajes comían caramelos casi dislocándose la muñeca para que viésemos bien que eran «…». O, más recientemente, cuando en El Barco se encontraron con las cajas flotantes llenas de comida y los embutidos eran todos de una marca en concreto que pudimos ver bien en pantalla, para que no pasara desapercibida (por cierto, luego se intoxicaron, pero fue por otra cosa, no por los embutidos). Y ya no pongo más ejemplos para que no parezca que estoy todo el día pegada a la tele.

Conclusión: nos pasamos el día viendo anuncios, incluso cuando creemos que ya estamos viendo el programa. Excepto en la primera edición de Gran Hermano, cuando tapaban las marcas de la ropa que llevaban, siempre ha sido así. Por lo menos, estamos de suerte porque se han puesto de moda las series de época y será más complicado vendernos el nuevo iPad 2 en Gran Hotel…

LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS: REGULACIÓN LEGAL. CASO AMAIUR.

En estas últimas semanas se ha hablado mucho sobre el tema relativo a la posibilidad o no de la formación Amaiur de formar grupo parlamentario propio en el Congreso de los Diputados. Esta entrada tiene como única finalidad la de exponer los criterios legales estipulados en la normativa correspondiente, sin entrar a valorar si la misma se ha interpretado de forma más o menos correcta dejando a un lado valoraciones de índole moral, ético o, en suma, políticas. Nos limitaremos exclusivamente a delimitar la regulación al respecto en relación con los resultados obtenidos por la formación vasca en las recientes elecciones legislativas del 20 de noviembre.

En primer término, debemos preguntarnos qué estipula el Reglamento de la Cámara al respecto. Pues bien, dicha norma dispone en su artículo 23.1 que los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aún sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15%, de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5% de los emitidos en el conjunto de la Nación.

Por otra parte tendremos que analizar cuáles han sido los resultados de Amaiur en dichas elecciones legislativas y, más concretamente, qué porcentajes de votos ha alcanzado y cuántos escaños ha obtenido. Sabemos que los resultados, según lo publicado en el BOE de 10 de diciembre 2007, son los que siguen:

    • 3 escaños por Guipúzkoa (34,78 % de los votos válidos emitidos).

    • 2 escaños por Bizkaia (19,19 % de los votos válidos emitidos).

    • 1 escañao por Araba/Álava (19,15 % de los votos válidos emitidos).

    • 1 escaño por Navarra (14.86 % de los votos válidos emitidos).

Si relacionamos lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara y los resultados expuestos, se desprende la siguiente conclusión: Amaiur ha obtenido un total de 7 escaños, es decir, cumple con el primero de los requisitos de la segunda posiblidad otorgada por el artículo 23.1 para poder formar grupo parlamentario propio (obtener un número de escaños no inferior a cinco). Sin embargo, el segundo de los requisitos no se cumple, puesto que será necesario haber obtenido, al menos, el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en las cuales presentaron candidatura (hay que recordar que la circunscripción electoral es la provincia) ya que en Navarra no se llega ese mínimo porcentual fijado legalmente. Como alternativa, se permite formar grupo parlamentario si se han obtenido, en caso de no cumplir con este requisito, el 5% de los votos emitidos en el conjunto de la Nación; en este caso, Amaiur se queda lejos de dicha cifra (1,37%).

Hasta aquí todo parece claro, pero el problema fundamental radica en que la Mesa del Congreso ha interpretado dicho artículo de forma no precisamente homogénea, dando lugar a situaciones, como en los años 1986 o 2004, en las que haciendo una interpretación flexible de la norma permitieron formar grupo parlamentario propio al PNV y a ERC. El concepto jurídico que da lugar a una mayor interpretación es el relativo a la necesidad de haber obtenido al menos el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura puesto que las fórmulas para hacer efectivo dicho cómputo son muy variadas.

Para finalizar, tan sólo nos queda manifestar que el tener o no grupo parlamentario propio tiene muchísima importancia, ya no por motivos económicos, sino por un motivo fundamental: el de hacerse oír, el de tener voz “independiente” en la Cámara Baja del Parlamento.

Espero que este artículo os haya servido para entender, desde un punto de vista puramente legal, el denominado Caso Amaiur. Ahora seréis vosotros los que saquéis las conclusiones pertinentes, tanto desde un punto de vista legal o positivo como político o ético.

El no tan extraordinario caso de Soraya Sáenz

Mucho se ha dicho sobre Soraya Sáenz de Santamaría y su pronta vuelta al trabajo después de ser madre. Mucho se había dicho ya, en su día, de Carme Chacón. Pese a todo, sólo hubo un artículo (un post, concretamente) de todos los que leí con el que me sintiera plenamente de acuerdo. Aquí lo dejo para quien lo quiera.

En todo caso, al margen de otras consideraciones, ¿es tan extraordinario lo que Soraya (y Carme) han hecho? ¿Nadie conoce un caso así en su entorno cercano?

Soraya y Carme no son propiamente trabajadoras autónomas, pero es indudable que trabajan «para ellas». Lo que trabajen (o no trabajen) les repercute directamente, como si fuesen un alto directivo de una empresa. Así que, ¿es tan raro que quieran volver a trabajar cuanto antes?

Más fastidiadas estamos las abogadas, por ejemplo (ya sé que pasa en muchas otras profesiones liberales). Y no me refiero a la posibilidad de cobrar/tener baja, si eres del RETA o mutualista (tema también peliagudo, sobre todo, en cuanto al disfrute del permiso por el padre), sino a los efectos reales de no trabajar. No podemos (no es que no queramos, como las políticas), aunque nos lo pagasen, estar cuatro meses fuera del despacho. ¿Cuántos señalamientos tenemos en cuatro meses? ¿Cuántos plazos nos vencen? ¿Cuántas guardias nos perdemos? ¿Cuántos nuevos asuntos dejamos de tener?

Sin duda, se ha dado algún paso para mejorar nuestra situación y, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, el artículo 188.1 de la LEC contempla, como causa de suspensión de la vista la «muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.» ¿Es suficiente? Bueno… aún tiene que estar justificada «suficientemente, a juicio del Secretario judicial», pero algo es algo. Aunque no es todo. Aquí os dejo un artículo sumamente interesante que encontré sobre este tema.

En resumen, que Soraya y Carme, ni me parecen tan excepcionales, ni me dan pena. Creo que, simplemente, han elegido cómo querían vivir y a qué querían dedicar sus vidas y asumen las consecuencias. Exactamente igual que hacemos nosotras.

Vulneración del derecho a huelga

Estamos en medio de un mega-acueducto, así que no sé si alguien se pasará hoy por aquí, pero, por si viene alguien, os dejo con una noticia interesante.

El Tribunal Supremo ha confirmado que Telemadrid vulneró el derecho a huelga de sus trabajadores, al considerar probado que la cadena obligó a sus empleados a dejar preparados sus programas, de manera que los podía emitir pregrabados cuando empezaba el horario de la huelga. Para facilitar esto, además, cambió el horario de emisión de algunos programas, con el fin de ofrecer una «visión de normalidad» a los espectadores, que no tenían ni idea de lo que estaba pasando, de que los trabajadores de la cadena estaban en huelga. Así que, obviamente, lo que perseguían con su huelga, no lo conseguían.

El Auto lo puedes leer aquí.