Elecciones (o de cómo somos ciudadanos indefensos)

Llegas un día a tu casa y te encuentras con que alguien ha recogido por ti una notificación. ¡Enhorabuena! Eres un miembro de la mesa electoral (yupiiii…).

No cunde el pánico. Te dan siete días para que digas si tienes alguna excusa para no formar parte de esa mesa y resulta que la tienes: vas a cumplir con otro tipo de deber público. No pueden dejar de excusarte, ¿no?

En tiempo y forma, presentas la excusa. En tiempo, pero no en forma, te mandan esto:

¿Por qué no podemos considerar que la resolución cumpla los requisitos de forma? Porque ignora totalmente lo dispuesto en el art. 89.3 de la Ley 30/1992, es decir, que, además de ser motivada, la resolución tiene que expresar los recursos que proceden contra la misma, ante que órgano administrativo o judicial se presentan y en qué plazo.

Por otra parte, además de ese artículo, tenemos una disposición específica que exige la motivación y que es el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que, si bien sólo exige una motivación sucinta, desde luego, parece que ha de ser algo más que «no considera suficientes los motivos alegados«. Por lo menos, digo yo, escribe algo que me haga pensar que has leído mi excusa…

Sí, podrías recurrir judicialmente (si sabes qué recurso presentar, ante qué órgano y en qué plazo, porque la resolución no te lo dice…) y podrías, incluso, pedir que se aportaran al procedimiento el resto de las resoluciones que se dictaron sobre las excusas presentadas, a ver si todas dicen exactamente eso mismo de «no considera suficientes los motivos alegados«, sin entrar en nada más. En ese caso, no cabría duda de que no se han motivado las resoluciones, ¿no? Se vería si, simplemente, se imprimieron tantas como excusas se presentaron, se firmaron y se notificaron. Pero, ¿qué solucionas con tu recurso? ¿Vas, por eso, a no tener que ir el día 20 a las 8 de la mañana a tu mesa electoral? ¿Te van a devolver, si ganas el juicio, tu tiempo de descanso?

Así que, como casi siempre,  Goliat gana a David. Te levantarás el día 20 más temprano de lo que debería ser legal un domingo, irás a tu mesa y no te eximirá de seguir trabajando el día 21, porque sólo está previsto el descanso para funcionarios y trabajadores por cuenta ajena. Aunque tu jornada del día 21 empiece a las 00:00 horas y el recuento del día 20 pueda acabar diez minutos antes.

Por lo menos, como no se consuela el que no quiere, te alivia pensar que sólo eres suplente y que Goliat le habrá denegado su excusa también a quien tendrías que sustituir…

La inmunidad «real»

Por algún motivo, se me han planteado estos días dudas sobre el alcance de la inmunidad del Rey al resto de la familia real.

Podemos acordarnos del grave incidente ocurrido hace un par de años en Marruecos, sufrido, precisamente, por una abogada, y que nos llevó a conocer un poco más las normas marroquíes y, en concreto, que toda la familia real es inmune.

No ocurre igual en Reino Unido, por ejemplo. «Según la ley, la Reina, como persona individual no puede hacer nada malo: ella tiene inmunidad contra los procesos civiles o penales y no puede ser demandada ante los tribunales de justicia. De esta inmunidad no participan los otros miembros de la familia real.» (visto aquí). The king (en este caso, the queen) can do not wrong!

¿Y qué pasa en España? Pues exactamente lo mismo. Nuestro «king» tampoco puede «do wrong» porque eso es lo que dice el artículo 56.3 de la Constitución cuando determina que la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, lo que implica que, además de no tener responsabilidad política, tampoco la tiene ni civil, ni penal. Pero esos privilegios no los tiene el resto de la familia real.

Para quien le interese el tema, está muy bien el análisis del artículo 56 que encontramos en la página web del Congreso de los Diputados. Aquí dejo el link.

Diccionario jurídico: Responsabilidad Civil

La responsabilidad civil es la obligación de responder pecuniariamente de los actos realizados personalmente o por otra persona, indemnizando al efecto los daños y perjuicios producidos a un tercero. O, dicho de otro modo, la obligación de indemnizar a quien has dañado.

Puede surgir también como consecuencia de un delito y, en ese caso, se concreta en la obligación de indemnizar al perjudicado por un delito o falta que has cometido.

Concretando aún más, es posible que ese delito lo hayas cometido siendo menor de edad, lo que no elimina esa obligación de indemnizar, sino que la extiende a otras personas, que estarán también obligadas a pagar: los padres, tutores, acogedores o guardadores, por este orden (art. 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

Por lo demás, funciona como cualquier otra deuda. Es decir, respondes con tus bienes presentes y futuros. ¿Que ahora no tienes nada? ¿Que eres insolvente? No pasa nada. Esto  «queda ahí» y, cuando tengas algo, te lo recordarán.

Ejemplo real: El pago hecho por La Noria a la madre de «el Cuco» (ver noticia). «El Cuco» fue condenado a pagar una cantidad de la que responden también sus padres, se supo que la madre tenía un dinero (salió en todas partes la noticia, así que no era muy difícil…) y tiene que utilizarlo para pagar eso. Y aún le quedan otros 404.908 € pendientes…

Ley de Agilización Procesal

Estaba mirando mi correo cuando me encontré con el típico email que nos mandan sobre las novedades legislativas y jurisprudenciales. Y se me fue la vista ahí (el recuadro es cosa mía). ¿A qué viene esa aclaración? ¿A quién intentan convencer? ¿Por qué nos quieren convencer?

Obviamente, es una afirmación incierta (ver la Ley). Ya, sin entrar en las cuantías exageradas que son necesarias para acudir  a un recurso de casación, ¿qué os parece no tener derecho a una apelación (civil) si la cuantía de nuestro asunto es inferior a 3.000 euros? ¿No merma nuestras garantías? ¿En cuántos casos nos lo vamos a tener que jugar todo «a una sola baza» (o a una sola sentencia)? En Galicia, tenemos una gran cantidad de pleitos «pequeñitos». Sin ir más lejos, los famosos pleitos por fincas… ¿cuántas valen más de 3.000 euros? Si vemos su valor catastral, casi ninguna. Si vemos lo que nos darían por ellas, ciertamente, muy pocas. Pero es que, además, ¿es nuestro asunto menos importante por tener una cuantía menor? Por supuesto que no. A cada uno le parece importante lo suyo. Si el asunto es administrativo, aún es peor, no podremos apelar si no «vale» más de 30.000 euros.

¿Y qué pasa con las costas en la vía contencioso-administrativa? Antes, no nos condenaban en costas aunque ganase la Administración, pero ahora sí lo harán. ¿Por qué? ¿Qué costas? Nuestro abogado y nuestro procurador tienen que presentar su minuta de honorarios para la tasación de costas. ¿Qué minuta va a presentar el letrado de la Administración? ¿Su nómina? Si presenta algo distinto, tampoco sería justo, porque no es el coste real que ha supuesto el procedimiento para la Administración. A lo mejor, deberíamos dividir la cantidad que cobra entre los asuntos a los que ha atendido ese mes…

Y que luego digan que no se merman las garantías para el justiciable… Lo peor de todo es que a los que me mandan el resumen de las novedades y me dicen esto les pago yo y no el gobierno.