Debemos aclarar que cuando hablamos de trabajadores extranjeros, nos estamos refiriendo a aquellos trabajadores que no sean ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, de los del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Islandia, Liechtenstein y Noruega) y de Suiza, así como a sus familiares o de aquellos estados con los que exista o medie un acuerdo o tratado internacional.
El artículo 64 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su apartado primero, establece que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será necesario cumplir los requisitos que se establecen en el propio articulo relativos a la residencia y al trabajo, respectivamente. En el apartado tercero, regula los requisitos que se han de cumplir en relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se pretende contratar, disponiendo en la letra a) que uno de esos requisitos será el de la necesidad de que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero en cuestión.
No obstante, no será necesario acreditar el requisito de la situación nacional de empleo en 2 supuestos: los del artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o por Convenio Internacional (Chile y Perú) o en determinados supuestos en materia de pesca internacional.
¿Cómo se determina la situación nacional de empleo?
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, regula en su artículo 65 la determinación de la situación nacional de empleo; son dos los supuestos en los que se justificaría la situación nacional de empleo y, por ende, se podría proceder, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos, a la contratación del trabajador extranjero; hay que manifestar la situación nacional de empleo está vinculada a la ocupación o puesto de trabajo que se pretenda cubrir. Pues bien, esos dos supuestos son los siguientes:
- Que la ocupación en cuestión esté incluida en el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura que elabora trimestralmente el Servicio Público de Empleo Estatal; conviene aclarar que, normalmente, se trata de ocupaciones atípicas o residuales aunque hay excepciones como por ejemplo la de deportista profesional. Pichando aquí podrás consultar toda la información relativa al catálogo de ocupaciones de difícil cobertura así como el catálogo completo del trimestre en curso.
- Si la ocupación no se encuentra en el mencionado catálogo, aún habrá una «segunda oportunidad» para poder contratar al trabajador extranjero: que el empleador acredite la dificultad de cubrir el/los puesto/s de trabajo vacantes con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno. Para ello, deberá presentar una oferta de empleo en los Servicios Públicos de Empleo (oficina de empleo del lugar de prestación de la relación laboral), que estará formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del puesto de trabajo, sin contener requisitos que no tengan relación directa con su desempeño. El Servicio Público de Empleo (oficina de empleo) emitirá, si procede, y previos los trámites oportunos, la certificación de insuficiencia de demandantes en un plazo máximo de cinco días contados a partir de la comunicación por parte del empleador del resultado de la selección.
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Enhorabuena por el artículo.
Muy agradecida por vuestro comentario. Un saludo.
Muy interesante, gracias por la información