Contribución de la subcomunidad de garajes a los gastos comunes del edificio

Una de las cuestiones que más problemática suscita en el seno de las comunidades de propietarios radica en aquellos supuestos en los que existe una suerte de comunidad de garajes dentro de la propia comunidad de propietarios («subcomunidad de garajes»), no perteneciendo, obviamente, dichas plazas de garaje, a los propietarios del inmueble en su condición de titulares dominicales de un piso o local del mismo.

La respuesta que nos dan los tribunales y, al margen lógicamente de que se deban probar determinados extremos (por ejemplo que la finca en la que se ubican las plazas de garaje se encuentren integradas en las estructura del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal), es que, con carácter general,  la comunidad de garajes o, si se prefiere, subcomunidad de garajes, quedará  sujeta al funcionamiento de la comunidad de propietarios en la que se integre y, por ende, obligada al pago de los gastos comunes correspondientes.

No obstante, como ha venido a manifestar el Tribunal Supremo, para eximir de dicho pago a los interesados, será necesario que las
normas estatutarias
contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal especifiquen la exención para determinados locales (o, como en este caso, para determinadas plazas de garaje) del edificio de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan. Pero es que nuestro Alto Tribunal ha añadido que, incluso en aquellos casos en que existan las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias, las mismas han de interpretarse siempre restrictivamente. Sería preciso, por lo tanto, la adopción de un acuerdo por unanimidad (en caso de que figure la cláusula de exención en los estatutos) para que los garajes no tengan que soportar los gastos correspondientes; en caso contrario, no existirá dicha exención, formando parte de la comunidad de propietarios con su correspondiente cuota de participación a todos los efectos (artículo 9.1 e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal: «1. Son obligaciones de cada propietario:e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización»).

 

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