Urdangarín y la Audiencia Nacional

Hace unos días, empezaron a salir noticias sobre el caso «Palma Arena», más conocido como «caso Urdangarín«, y, parafraseando, venían a decir algo así como que la Audiencia Nacional no quería investigar a Iñaki Urdangarín porque consideraba que las cantidades defraudadas no tenían entidad suficiente. Tras escuchar los comentarios que eso suscitó en la calle (manos a la cabeza, tirones de pelo varios, «la justicia no es igual para todos aunque lo diga el Rey», etc., etc.), me pareció oportuno entrar a analizar esto un poco.

La historia fue la siguiente: el abogado de Jaume Matas (que no Urdangarín) entendió que era posible que la competencia para investigar todo esto fuera de los Juzgados Centrales de Instrucción (que son los que investigan cuando el competente para juzgar es la Audiencia Nacional) y no el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca. Todo esto es normal. Es decir, a veces, hay dudas sobre si es competente un órgano u otro y, como este asunto tiene bastante calado, pues era posible que fuese competente un órgano más «central».

Ahora bien, ¿en qué casos es competente la Audiencia Nacional? Tenemos que acudir al art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y leemos lo siguiente:

La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá:

    1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
      1. Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
      2. Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
      3. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.
      4. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.
      5. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.

En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.

3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte.

4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.

 

En este caso, se creía que la Audiencia Nacional podía ser competente en base al 65.1.c o al 65.1.e. Así que eso es lo que se analiza en el Auto.

Empezando por el último, el 65.1.e, parece que no está acreditado que se produjera algún delito fuera del territorio nacional. Poco más podemos saber porque hay secreto.

En cuanto al 65.1.c, sería necesario que la defraudación fuese de tal entidad que afectase a la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional, o que afectase a una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia. Es decir, una cosa o la otra. ¿Cómo sabemos si tiene tanta entidad como para afectar a la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional? Viendo lo que ha dicho, en otras ocasiones, el Tribunal Supremo. Y, por lo que se dice en el propio Auto, aun en casos de cuantías elevadísimas, de hasta 21 millones de euros, no consideró que la entidad fuese suficiente como para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional.

Así que nos quedaría la otra opción: que afecte a una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia (provincial). En este sentido, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 entiende que, aunque, efectivamente, los perjudicados se encuentran en el territorio de más de una audiencia , no son tantos como para hablar de una generalidad de personas. Hay que tener en cuenta que los criterios para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional se aplican de manera restrictiva y es lógico porque, si no fuese así, dado que sólo es una, se saturaría.

Por tanto, no hay que echarse las manos a la cabeza, ni tirarse de los pelos, ni dudar del Rey (el que no quiera). Esto no quiere decir que Iñaki Urdangarín no vaya a ser investigado, juzgado y, en su caso, castigado, sino, simplemente, que no es competente la Audiencia Nacional, sino que se seguirá la instrucción en Palma de Mallorca.

Aquí dejo el Auto para quien quiera leerlo (click en la imagen):

La denuncia al Rey Baltasar

Tal día como hoy, no podíamos dedicar el post a algo que no tuviese que ver con los Reyes Magos. Así que aquí os dejo este divertidísimo Auto que, por otra parte es 100% real, aunque no lo parezca. De verdad recomiendo su lectura porque no se parece a leer ninguna otra resolución, lo prometo; os va a gustar hasta a los que no os guste leer sentencias. Resalto las partes que más me han gustado.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA
Alameda Sundheim, 28
Teléfono: 959013766/ 67. Fax: 959013770.
Procedimiento : DILIGS.PREVIAS 1861/2010. Negociado : ML
N.I.G.: 2104143P20100002996.
Ejecutoria:
De: Gloria
Contra: REY MAGO BALTASAR

A U T O

En Huelva a veintiseis de junio de dos mil diez.

HECHOS

UNICO.- En este Juzgado se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de denuncia repartida por el Juzgado Decano de esta ciudad, por LESIONES POR IMPRUDENCIA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Formulada denuncia contra el Rey Mago Baltasar, registrada así por el Decanato de esta ciudad y repartida a este Juzgado, entiende el instructor que, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, se hace necesario el análisis de una serie de cuestiones de naturaleza procesal para dar una respuesta debidamente motivada a la pretensión que se deduce.

SEGUNDO.- Es obligado comenzar por plantearse si, en los términos en que se formula la denuncia, este instructor estaría obligado a formular su abstención, conforme a lo prevenido en el art. 217 LOPJ, ante la posible concurrencia de la causas previstas en los ordinales 9º y 10º del art. 219 de la citada Ley . Y es que, sin poder ciertamente afirmar que exista una amistad íntima con la persona denunciada, reconoce el instructor que el Rey Mago Baltasar, con el concurso de los Reyes Melchor y Gaspar, le han venido ofreciendo anhelados presentes cada día 6 de enero desde que tiene uso de razón. No obstante poner de manifiesto lo anterior, el instructor considera oportuno no formular la abstención, dejando libertad a la parte para que, si lo estima oportuno, pueda recusar; y ello por considerar que, tal vez, la persona denunciada no sea en realidad el propio Rey Mago Baltasar, sino otra, pues alguna duda puede suscitar a este respecto la denuncia cuando, tras resaltar en letra de gran tamaño y negrita que se dirige la acción penal contra el Rey Mago Baltasar, indica que se refiere a la persona que representaba al mismo en la cabalgata del día 5 de enero.

TERCERO.- Esas dudas en torno a la persona denunciada deben llevar también a residenciar en la jurisdicción española, y en la competencia objetiva, funcional y territorial de este Juzgado, la instrucción de las presentes Diligencias. Y es que, si verdaderamente fuera el Rey Mago Baltasar la persona denunciada, podríamos encontrarnos ante uno de los supuestos de inmunidad de jurisdicción que, conforme al art. 21-3 de la LOPJ , impedirían la acción de los Tribunales españoles. Habría entonces de determinarse la nacionalidad de Su Majestad, pues siendo notorio que procede de Oriente, hace más de dos mil años que no se resuelve la polémica en torno a su verdadero país de origen. De este modo, sólo conociendo su nacionalidad, aplicandolas reglas de Derecho Internacional Público, podría dilucidarse a qué jurisdicción y a qué órgano judicial, dentro de la misma, correspondería instruir.

CUARTO.- Resueltas las anteriores dudas procedimentales, hemos de entrar ahora en el contenido material de la denuncia. Básicamente, puede resumirse el hecho denunciado en que, en la cabalgata de Reyes de 2010, el Rey Mago Baltasar o, más probablemente, otra persona que se hacía pasar por él, arrojó los caramelos con un excesivo «ímpetu», por emplear términos de la propia denunciante, con tan mala suerte que uno de los contundentes dulces golpeó en su ojo, causándole una contusión ocular. De tal hecho, sin embargo, considera el instructor que difícilmente podrá predicarse una responsabilidad penal ni del Rey Mago Baltasar ni de nadie, por las razones que a continuación se dirán.

QUINTO.- El art. 5 del Código Penal señala que no hay pena sin dolo o imprudencia. Es evidente que, en determinados acontecimientos colectivos, la participación individual de cada uno supone el consentimiento o la aceptación de los riesgos, mayores o menores, que esa participación conlleva. Por poner un ejemplo muy de actualidad, si una persona participa en un partido de fútbol, asume el riesgo de que otro jugador, accidentalmente, le lesione (obviamente, las lesiones dolosas quedarían al margen); si un corredor hace la
carrera en las Fiestas de San Fermín, asume voluntariamente el riesgo, real y conocido, de que el toro le alcance. Esto es lo que, en términos jurídicos, se conoce como «riesgo permitido», excluyente de cualquier responsabilidad penal. Se trata de pequeños riesgos socialmente tolerados que, precisamente por ello, no se traducen en reproche penal en los escasos supuestos en los que el riesgo se materializa en un resultado no deseado.

SEXTO.- No es concebible, por lo menos para este instructor, una Cabalgata de los Reyes Magos sin que en la misma se arrojen caramelos a los espectadores desde cada una de las carrozas, del mismo modo que no puede concebirse una fiesta de carnaval sin disfraces. Podríamos decir que va de suyo. De este modo, siendo indiscutible el derecho de la denunciante a ser resarcida por sus lesiones, si efectivamente las sufrió y si concurren todos los requisitos legales, el ámbito propio para ello no será, en ningún caso, el del Derecho Penal, pues claramente nos encontraríamos ante un tema estricto de responsabilidad patrimonial de la administración, que es la que organiza la cabalgata y provee de caramelos y demás material tanto a SSMM los Reyes de Oriente como a los demás partícipes del desfile. En este sentido, y en un supuesto idéntico al que nos ocupa, puede invocarse el auto de 2 de junio de 2009 dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas , que confirma el previo sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción. Procede, por ello, incoar las oportunas Diligencias previas y sobreseer las mismas por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren exigibles en otra jurisdicción.

PARTE DISPOSITIVA

INCÓENSE DILIGENCIAS PREVIAS , dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta EL ARCHIVO de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a la perjudicado.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma en plazo de tres días y, subsidiaria o directamente sin necesidad del anterior, recurso de apelación en plazo de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma D. JAVIER PEREZ MINAYA, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA y su partido.- Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se registran las presentes diligencias con
el número 2940/10 en el Registro General, y con el número 1861/2010 en el Libro de Registro de
DILIGS.PREVIAS. Doy fe.

Después de la publicidad

¿Qué vemos después de la publicidad? Casi siempre, más publicidad.

Me imagino que eso es lo que intentaba solucionar el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva, cuyo texto completo podéis ver aquí y que entra en vigor el 7 de enero.

Según la nueva norma, los anuncios que nos ponen no pueden durar más de 12 minutos por cada hora de reloj, aunque a eso hay que añadir otros 10 segundos de patrocinios, 3 minutos de telepromociones y 5 minutos de autopromociones. Es decir, se van a publicidad en Sálvame y veremos los 12 minutos de anuncios, más otros 5 de cosas que vamos a ver próximamente en Telecinco, más 10 segundos del patrocinador del programa: 17 minutos de anuncios (más o menos lo que vemos ya ahora). Y volverá Sálvame y aún veremos a Jorge Javier otros tres minutos sentado en su sofá de «una empresa» (no vamos a hacer publi aquí, ¿no?, al menos, mientras no nos paguen…) para vendernos las maravillas del producto, o a Paz Padilla con sus cosméticos ésos que deja que luego se lleven las señoras del público. Total: 20 minutos de una «hora de reloj» de nuestra tarde dedicados a que nos vendan cosas.

Esto nos va a plantear un problemilla con Europa porque parece que el Tribunal de Justicia considera que todo eso que en España se llama «otras formas de publicidad» no son más que anuncios, de los de toda la vida, y que entran en el límite de 12 minutos por hora. Ya nos lo dijeron en Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (texto completo aquí) y parece que no nos queremos enterar: «Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/552, al permitir que determinados tipos de publicidad, como los publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios publicitarios, sean emitidos por las cadenas de televisión españolas durante un tiempo que excede el límite máximo del 20 % del tiempo de emisión por hora de reloj establecido en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva«, dando la razón a la Comisión, que decía que «existe el incumplimiento que se imputa al Reino de España ya que, al haberse atribuido a los cuatro tipos de publicidad en cuestión la consideración de otras formas de publicidad en lugar de la de anuncios publicitarios, las cadenas de televisión españolas dedicaron hasta 17 minutos por hora a su emisión, de modo que esta duración rebasó en un 50 % el límite máximo de doce minutos por hora de reloj establecido en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 89/552.«

En todo caso, la parte buena del nuevo Reglamento es que no tendremos que aguantar publicidad en los programas de contenido informativo de actualidad, es decir, telediarios y reportajes de noticias políticas y económicas de actualidad. Se va a agradecer. Sobre todo, cuando estemos viendo el tiempo para mañana y no oigamos cosas del tipo «bajan las temperaturas, pero lo que no bajan son tus intereses con la cuenta x».

Pero aún veo otro problema que parece que nadie menciona. ¿Qué pasa con esa publi que no es publi? ¿Con esa que te cuelan de repente mientras estás viendo algo, pero ni te lo advierten, ni te enteras muy bien de lo que está pasando? Me refiero a cuando estás viendo Hospital Central y Teresa recibe un paquete de «empresa de mensajería» y le dice al chico «qué rápidos llegáis siempre». O cuando veíamos Médico de Familia y estaba la mesa puesta para el desayuno/comida/cena, que siempre era como en los cuadros de la última cena, todos alineados, para que viésemos bien la marca de leche o de cereales que comían. O cuando, ya no recuerdo si en los Serrano, o el Comisario, o los Protegidos, o en todas ellas, los personajes comían caramelos casi dislocándose la muñeca para que viésemos bien que eran «…». O, más recientemente, cuando en El Barco se encontraron con las cajas flotantes llenas de comida y los embutidos eran todos de una marca en concreto que pudimos ver bien en pantalla, para que no pasara desapercibida (por cierto, luego se intoxicaron, pero fue por otra cosa, no por los embutidos). Y ya no pongo más ejemplos para que no parezca que estoy todo el día pegada a la tele.

Conclusión: nos pasamos el día viendo anuncios, incluso cuando creemos que ya estamos viendo el programa. Excepto en la primera edición de Gran Hermano, cuando tapaban las marcas de la ropa que llevaban, siempre ha sido así. Por lo menos, estamos de suerte porque se han puesto de moda las series de época y será más complicado vendernos el nuevo iPad 2 en Gran Hotel…

Examen de conducir… y Tribunal Supremo

Estaba buscando otra sentencia y me encontré con una de lo más sorprendente: la que resolvía un recurso de casación en relación con un examen de conducir. Empiezo a leer, por curiosidad, y el asunto viene como del año 2007 (la sentencia es de octubre de este año). Acabo de leer y continúan mis dudas. ¿Compensa llegar al Tribunal Supremo por haber suspendido el examen de conducir? ¿Habrá aprobado la susodicha el bueno del examen en una convocatoria posterior o habrá pasado todos estos años esperando a aprobar judicialmente? Grandes incógnitas que nos quedarán a todos…

Aquí dejo la sentencia por si a alguien le interesa:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3543/2008 interpuesto por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 174/2007 , sobre declaración de no apto en el examen del permiso de conducir.
Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 174/2007 , interpuesto por la parte recurrente, contra desestimación presunta de la reclamación formulada contra la declaración de no apto en los exámenes de permiso de conducir de la recurrente Dª María Teresa .
SEGUNDO. – La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el 4 de abril de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la procuradora Sra. González del Yerro Valdés en representación de Doña María Teresa «.
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés en nombre y representación de Dª María Teresa , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de junio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
CUARTO .- Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la representación procesal de Dª María Teresa presentando escrito de interposición del recurso de casación, de fecha 3 de septiembre de 2008, en el que, al amparo del artículo 88.1 d), alega:
1.- Infracción del artículo 48 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto exige reclamación preceptiva del expediente administrativo por el órgano jurisdiccional, por ser su incorporación al proceso garantía para el demandante.
2.- Quebrantamiento, por parte de la Administración, de lo contenido en los artículos 70 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por incumplimiento del procedimiento establecido.
QUINTO. – Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó con fecha 2 de enero de 2009.
SEXTO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 26 de octubre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de 4 de abril de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta de reclamación contra la declaración de no apto en los exámenes de permiso de conducir formulada por la recurrente Dª. María Teresa . La Sentencia de instancia confirmatoria del acto recurrido es consecuencia de la imposibilidad de valorar, ante la falta de expediente, si en algo se vio lesionado el derecho de la recurrente a un examen justo y ponderado, en virtud de las consideraciones expresadas en el fundamento jurídico segundo de la misma:
<< […] Parece ser que la recurrente compareció a las pruebas del examen y fue declarada no apta en fecha 4-06- 06. Ignoramos todos qué fue lo sucedido porque la interesada ni aportó dato alguno que permitiera localizar el expediente y un solo folio de demanda nada dice e incluso se remite a un inexistente expediente. Así las cosas, mal podemos valorar si en algo se vio lesionado el derecho de la recurrente a un examen justo y ponderado, porque nada conocemos y nada se nos alega, es más, ni siquiera el suplico de la demanda pide un pronunciamiento de fondo. >>
SEGUNDO. – En el primer motivo de casación admitido a trámite, se aduce, al amparo del artículo 88.1 d), la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, vulnerándose consiguientemente el derecho al principio de legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, concretamente por aplicación indebida de los siguientes artículos:
1.- Infracción del artículo 48 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto exige reclamación preceptiva del expediente administrativo por el órgano jurisdiccional, por ser su incorporación al proceso garantía para el demandante.
2.- Quebrantamiento, por parte de la Administración, de lo contenido en los artículos 70 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por incumplimiento del procedimiento establecido.
TERCERO .- Pues bien, es claro que este recurso no puede prosperar por su falta de fundamento, dado que la recurrente parece haber olvidado la específica naturaleza y contenido del acto objeto de recurso. Habiendo sido objeto de impugnación ante la Sala de instancia la desestimación presunta de la
reclamación formulada por la recurrente Dª. María Teresa contra la declaración de no apto en los exámenes de permiso de conducir, expresa en su demanda la hoy recurrente que compareció a las pruebas del examen y fue declarada no apta en fecha 4 de junio de 2006, si bien el Tribunal a quo manifiesta que ignora qué fue lo sucedido a fin de valorar si se produjo o no una lesión del derecho de la recurrente a un examen justo y ponderado; la ausencia de alegación y prueba determinó la desestimación del recurso, pues ni tan siquiera en el suplico de la demanda solicita la Sra. María Teresa un pronunciamiento de fondo La recurrente interpone el recurso de casación alegando la vulneración del derecho al principio de legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa por aplicación indebida del precepto procesal relativo a la reclamación del expediente, denunciando la falta de remisión del expediente administrativo al amparo del artículo 88.1d ), en lugar de hacerlo por infracción de normas procesales por la vía del apartado c) de dicho precepto.
Efectivamente, ahora en casación, la recurrente, lejos de reconducir el debate hacia el terreno adecuado, vuelve a caer en esa perspectiva errónea de examen del asunto, pues se centra en dos cuestiones:
La falta de aportación preceptiva del expediente administrativo, cuestión sobre la que la Administración se pronunció expresando la imposibilidad de remisión del mismo ante la insuficiencia de datos para identificar el expediente aludido. Puesta de manifiesto dicha circunstancia a la parte recurrente, ésta se aquietó con dicha resolución, y ni tan siquiera suministró elementos nuevos que hubieren permitido a la Administración identificar el expediente y remitirlo a la Sala. Tampoco aportó la demandante prueba alguna en sustento de las escasas alegaciones contenidas en la demanda.
En segundo lugar se alega la vulneración de los artículo 70 y 76 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya aplicación al supuesto sometido a nuestra consideración, hemos de convenir con la Abogacía del Estado, que resulta a todas luces improcedente, habida cuenta de que la recurrente ha tenido oportunidad a lo largo del proceso contencioso-administrativo de solicitar nuevamente lo que considero oportuno en relación con el expediente administrativo, sin que figure que así lo intentara en algún momento procesal, de manera que fué su inactividad la que determinó la situación que ahora denuncia.
CUARTO.- En virtud de cuanto ha quedado expuesto, procede desestimar el recurso de casación, por lo que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3543/2008 interpuesto por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 174/2007 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo
Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

Vulneración del derecho a huelga

Estamos en medio de un mega-acueducto, así que no sé si alguien se pasará hoy por aquí, pero, por si viene alguien, os dejo con una noticia interesante.

El Tribunal Supremo ha confirmado que Telemadrid vulneró el derecho a huelga de sus trabajadores, al considerar probado que la cadena obligó a sus empleados a dejar preparados sus programas, de manera que los podía emitir pregrabados cuando empezaba el horario de la huelga. Para facilitar esto, además, cambió el horario de emisión de algunos programas, con el fin de ofrecer una «visión de normalidad» a los espectadores, que no tenían ni idea de lo que estaba pasando, de que los trabajadores de la cadena estaban en huelga. Así que, obviamente, lo que perseguían con su huelga, no lo conseguían.

El Auto lo puedes leer aquí.