Hace unos días, empezaron a salir noticias sobre el caso «Palma Arena», más conocido como «caso Urdangarín«, y, parafraseando, venían a decir algo así como que la Audiencia Nacional no quería investigar a Iñaki Urdangarín porque consideraba que las cantidades defraudadas no tenían entidad suficiente. Tras escuchar los comentarios que eso suscitó en la calle (manos a la cabeza, tirones de pelo varios, «la justicia no es igual para todos aunque lo diga el Rey», etc., etc.), me pareció oportuno entrar a analizar esto un poco.
La historia fue la siguiente: el abogado de Jaume Matas (que no Urdangarín) entendió que era posible que la competencia para investigar todo esto fuera de los Juzgados Centrales de Instrucción (que son los que investigan cuando el competente para juzgar es la Audiencia Nacional) y no el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca. Todo esto es normal. Es decir, a veces, hay dudas sobre si es competente un órgano u otro y, como este asunto tiene bastante calado, pues era posible que fuese competente un órgano más «central».
Ahora bien, ¿en qué casos es competente la Audiencia Nacional? Tenemos que acudir al art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y leemos lo siguiente:
La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá:
- Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
- Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
- Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
- Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.
- Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.
- Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.
En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte.
4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.
En este caso, se creía que la Audiencia Nacional podía ser competente en base al 65.1.c o al 65.1.e. Así que eso es lo que se analiza en el Auto.
Empezando por el último, el 65.1.e, parece que no está acreditado que se produjera algún delito fuera del territorio nacional. Poco más podemos saber porque hay secreto.
En cuanto al 65.1.c, sería necesario que la defraudación fuese de tal entidad que afectase a la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional, o que afectase a una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia. Es decir, una cosa o la otra. ¿Cómo sabemos si tiene tanta entidad como para afectar a la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional? Viendo lo que ha dicho, en otras ocasiones, el Tribunal Supremo. Y, por lo que se dice en el propio Auto, aun en casos de cuantías elevadísimas, de hasta 21 millones de euros, no consideró que la entidad fuese suficiente como para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional.
Así que nos quedaría la otra opción: que afecte a una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia (provincial). En este sentido, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 entiende que, aunque, efectivamente, los perjudicados se encuentran en el territorio de más de una audiencia , no son tantos como para hablar de una generalidad de personas. Hay que tener en cuenta que los criterios para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional se aplican de manera restrictiva y es lógico porque, si no fuese así, dado que sólo es una, se saturaría.
Por tanto, no hay que echarse las manos a la cabeza, ni tirarse de los pelos, ni dudar del Rey (el que no quiera). Esto no quiere decir que Iñaki Urdangarín no vaya a ser investigado, juzgado y, en su caso, castigado, sino, simplemente, que no es competente la Audiencia Nacional, sino que se seguirá la instrucción en Palma de Mallorca.
Aquí dejo el Auto para quien quiera leerlo (click en la imagen):