Diccionario jurídico: Ciberacoso

Según la Wikipedia, Ciberacoso (también llamado ciberbullying en la traducción al inglés) es el uso de información electrónica y medios de comunicación tales como correo electrónico, redes sociales, blogs, mensajería instantánea, mensajes de texto, teléfonos móviles, y websites difamatorios para acosar a un individuo o grupo, mediante ataques personales u otros medios. Puede constituir un delito penal. El ciberacoso es voluntarioso e implica un daño recurrente y repetitivo infligido a través del medio del texto electrónico. Según R.B. Standler1 el acoso pretende causar angustia emocional, preocupación, y no tiene propósito legítimo para la elección de comunicaciones. El ciberacoso puede ser tan simple como continuar mandando e-mails a alguien que ha dicho que no quiere permanecer en contacto con el remitente. El ciberacoso puede también incluir amenazas, connotaciones sexuales, etiquetas peyorativas (p.e., discurso del odio).

En palabras de Ciberacoso.net, serían amenazas, hostigamiento, humillación u otro tipo de molestias realizadas por un adulto contra otro adulto por medio de tecnologías telemáticas de comunicación, es decir: Internet, telefonía móvil, videoconsolas online, etc. No lo equiparan al ciberbullying, como ocurre en la Wikipedia.

En todo caso, es un concepto muy nuevo, como es lógico, puesto que nuevo es el contexto en el que tiene lugar. Por tanto, no hay tampoco un tipo penal específico para esto, sino que podría encajarse, según su forma, en otros, como los de amenazas, delitos contra la integridad moral, acoso sexual, etc.

Caso real: Parece que el ciberacoso está muy «de moda». La semana pasada, os contaba la denuncia que tuvo que hacer Eva Hache por las amenazas que sufría en Twitter y no es, ni mucho menos, la única persona famosa que se ve ciberacosada en esta red social. Le ha sucedido también, por ejemplo, a Juanma Castaño y la Policía se vio obligada a hacer la siguiente advertencia:

En este caso, unos amigos, para «divertirse un poco» (mira que no habrá formas…), se dedicaron a amenazar al periodista que, igual que Eva Hache (será porque vio que funcionaba) envió un tweet a la Policía. Poco después, los detuvieron.

No somos tan anónimos en internet como podemos pensar y tenemos que tener tanto cuidado con nuestras cibermanifestaciones como con lo que hacemos en «el mundo real». Quizá más en internet que en otros sitios somos dueños de lo que callamos y esclavos de lo que decimos, porque, mientras que verba volant, scripta manent.

Diccionario jurídico: Fumus boni iuris

He observado que hay un número significativo de visitas al blog a través de la búsqueda en Google de la expresión «fumus boni iuris«. A día de hoy, eso los lleva a esta entrada, en la que sí que se menciona, pero no se llega a aclarar del todo. Así que vamos a intentar dejarlo más claro con esta nueva entrega del diccionario jurídico.

Literalmente, el fumus boni iuris es la «apariencia de buen derecho«. Se usa en relación, precisamente (como en la entrada que mencionaba) con las medidas cautelares, ya que, para que éstas se concedan tienen que concurrir tres requisitos: el fumus boni iuris, el periculum in mora y la prestación de caución.

Vamos a volver al caso de Tita Cervera. Para los que aún no hayan leído la otra entrada, básicamente, el resumen es el siguiente: iban a emitir una película sobre su vida y ella quería impedirlo porque decía que se vulneraba su derecho a la intimidad, o su honor, o su imagen. Así que presentó una demanda. Pero, como la justicia no va tan rápida como la tele, podía suceder que mientras se decidía sobre su demanda, se emitiese la película, con lo que la demanda dejaría de tener sentido. Es por eso que se piden medidas cautelares.

Ahora bien, como todo, el que se pidan no quiere decir que se vayan a conceder. El juez tiene que analizar si existe ese peligro de que la demanda quede sin sentido (periculum in mora) y ver si el asunto tiene «apariencia de buen derecho»  (si hay fumus boni iuris). ¿Qué quiere decir esto? Que el solicitante de medidas cautelares tiene que aportar los datos, argumentos y justificantes documentales que conduzcan al juez a pensar (sin prejuzgar el asunto) que la resolución final le puede ser favorable. Es la apariencia de que su derecho es «bueno».

En este caso, como ya sabéis, no hubo fumus boni iuris.

Diccionario jurídico: Publicidad engañosa

Se entiende por publicidad engañosa aquélla que, de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo, por ello, afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.

Los requisitos para apreciar si una determinada publicidad es o no engañosa (en su modalidad clásica de engaño por omisión) guardan relación con el deber de diligencia pues, aunque no sea obligación del anunciante informar a los destinatarios de todas y cada una de las características de los productos o servicios que oferta, debe desvelar aquéllas que sean necesarias para no generar con el mensaje falsas expectativas en el púbico a que alcanza, teniendo muy presente el tipo de personas o círculo de destinatarios a que se dirige, a fin de conocer la interpretación que las mismas den al mensaje, conforme al criterio de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz  (Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de febrero de 2006).

Caso real: Las pulseras Power Balance, que se vendían indicando que favorecían el «equilibrio corporal»,  mejorando nuestra fuerza, equilibrio y flexibilidad. Y, sin embargo, parece que ahora tienen que indemnizar a un montón de clientes que se sintieron estafados (ver aquí) y reconocen que no había evidencia científica que apoyase sus afirmaciones publicitarias. Efectivamente, se crearon falsas expectativas al público, que esperaba todos esos beneficios físicos. Lo que me genera más dudas es que podamos hablar de un consumidor «razonablemente atento y perspicaz» porque ¿realmente alguien atento y perspicaz creyó alguna vez que un trozo de goma lo podía hacer más fuerte y flexible? Es, por lo menos, raro… Lo mejor es que luego van los consumidores y presentan una reclamación porque «las pulseras no tenían más poder que el que se puede esperar de un simple trozo de goma». Precisamente. ¿Por qué esperaban otra cosa de un simple trozo de goma?

Diccionario jurídico: Responsabilidad Civil

La responsabilidad civil es la obligación de responder pecuniariamente de los actos realizados personalmente o por otra persona, indemnizando al efecto los daños y perjuicios producidos a un tercero. O, dicho de otro modo, la obligación de indemnizar a quien has dañado.

Puede surgir también como consecuencia de un delito y, en ese caso, se concreta en la obligación de indemnizar al perjudicado por un delito o falta que has cometido.

Concretando aún más, es posible que ese delito lo hayas cometido siendo menor de edad, lo que no elimina esa obligación de indemnizar, sino que la extiende a otras personas, que estarán también obligadas a pagar: los padres, tutores, acogedores o guardadores, por este orden (art. 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

Por lo demás, funciona como cualquier otra deuda. Es decir, respondes con tus bienes presentes y futuros. ¿Que ahora no tienes nada? ¿Que eres insolvente? No pasa nada. Esto  «queda ahí» y, cuando tengas algo, te lo recordarán.

Ejemplo real: El pago hecho por La Noria a la madre de «el Cuco» (ver noticia). «El Cuco» fue condenado a pagar una cantidad de la que responden también sus padres, se supo que la madre tenía un dinero (salió en todas partes la noticia, así que no era muy difícil…) y tiene que utilizarlo para pagar eso. Y aún le quedan otros 404.908 € pendientes…

Diccionario jurídico: Propiedad intelectual

Son objeto de protección como propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza; las composiciones musicales con o sin letra; las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales; las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales; las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas; los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería; los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, la ciencia; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía y los programas de ordenador.(art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual)

Caso real: Cómo olvidar el conflicto Telecinco- La Sexta. La famosa sentencia que condenó a La Sexta por emitir imágenes de Telecinco está aquí. Pero, ¿podría tener una segunda parte? Lo digo por esto.