Como sabemos, el tema relativo a la sucesión hereditaria es complejo y, a su vez, una fuente de conflictos en el ámbito familiar. Dada la complejidad del tema, procuraremos hacer un post lo más sencillo y claro posible sobre la declaración de herederos abintestato. La normativa a tener en cuenta en esta materia se reconduce, fundamentalmente, a la Ley del Notariado y en el Reglamento Notarial.
Si una persona fallece y ha dejado testamento válido y que «recoja» todas las situaciones que se puedan dar tras su fallecimiento, a priori, no debería existir ningún tipo de complicación a la hora de repartir su herencia. Ahora bien, existen supuestos en los que el fallecido no ha dejado testamento o, habiéndolo dejado, por ejemplo, este es declarado nulo. En estos supuestos es la ley la que determina quiénes son los llamados a heredar (hay que tener en cuenta que ello puede variar de una comunidad autónoma a otra en virtud del derecho foral existente); será necesaria, en estos y otros supuestos, una declaración de herederos abintestato.
¿Cuándo procede la declaración de herederos abintestato?
- Cuando el fallecido no haya otrogado testamento o, de haberlo otorgado, este haya sido declarado nulo o haya perdido su validez.
- Cuando el testamento no contenga institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los existentes.
- Cuando falte la condición puesta a la institución del heredero o este fallece con anterioridad al testador o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
- Cuando el instituido heredero sea incapaz de suceder.
¿Quiénes pueden instar la declaración de herederos abintestato?
La respuesta nos la da el artículo 55 de la Ley Notariado en los siguientes términos: » ¹ quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y ² sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato». No obstante, el apartado 2º de dicho artículo ha dado lugar a distintas disquisiciones doctrinales pues añade que «el acta – de declaración de herederos – se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario…».
Competencia notarial
El notario competente para autorizar el acta de notoriedad de declaración de herederos, podrá ser (a elección del solicitante y siempre que estuvieran en España):
- El del lugar en que hubiera tenido el causante (fallecido) su último domicilio o residencia habitual.
- El del lugar donde estuviere la mayor parte del patrimonio del causante.
- El del lugar en que hubiera fallecido.
- El de un distrito colindante a los anteriores.
- En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
Tramitación
El contenido (y documentación a aportar) del requerimiento para la iniciación del acta de notoriedad de declaración de herederos será el siguiente:
- Designación y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia.
- Documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante.
- Acreditación del fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante ¹ información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, ² mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien ³ mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero.