LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS: REGULACIÓN LEGAL. CASO AMAIUR.

En estas últimas semanas se ha hablado mucho sobre el tema relativo a la posibilidad o no de la formación Amaiur de formar grupo parlamentario propio en el Congreso de los Diputados. Esta entrada tiene como única finalidad la de exponer los criterios legales estipulados en la normativa correspondiente, sin entrar a valorar si la misma se ha interpretado de forma más o menos correcta dejando a un lado valoraciones de índole moral, ético o, en suma, políticas. Nos limitaremos exclusivamente a delimitar la regulación al respecto en relación con los resultados obtenidos por la formación vasca en las recientes elecciones legislativas del 20 de noviembre.

En primer término, debemos preguntarnos qué estipula el Reglamento de la Cámara al respecto. Pues bien, dicha norma dispone en su artículo 23.1 que los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aún sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15%, de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5% de los emitidos en el conjunto de la Nación.

Por otra parte tendremos que analizar cuáles han sido los resultados de Amaiur en dichas elecciones legislativas y, más concretamente, qué porcentajes de votos ha alcanzado y cuántos escaños ha obtenido. Sabemos que los resultados, según lo publicado en el BOE de 10 de diciembre 2007, son los que siguen:

    • 3 escaños por Guipúzkoa (34,78 % de los votos válidos emitidos).

    • 2 escaños por Bizkaia (19,19 % de los votos válidos emitidos).

    • 1 escañao por Araba/Álava (19,15 % de los votos válidos emitidos).

    • 1 escaño por Navarra (14.86 % de los votos válidos emitidos).

Si relacionamos lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara y los resultados expuestos, se desprende la siguiente conclusión: Amaiur ha obtenido un total de 7 escaños, es decir, cumple con el primero de los requisitos de la segunda posiblidad otorgada por el artículo 23.1 para poder formar grupo parlamentario propio (obtener un número de escaños no inferior a cinco). Sin embargo, el segundo de los requisitos no se cumple, puesto que será necesario haber obtenido, al menos, el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en las cuales presentaron candidatura (hay que recordar que la circunscripción electoral es la provincia) ya que en Navarra no se llega ese mínimo porcentual fijado legalmente. Como alternativa, se permite formar grupo parlamentario si se han obtenido, en caso de no cumplir con este requisito, el 5% de los votos emitidos en el conjunto de la Nación; en este caso, Amaiur se queda lejos de dicha cifra (1,37%).

Hasta aquí todo parece claro, pero el problema fundamental radica en que la Mesa del Congreso ha interpretado dicho artículo de forma no precisamente homogénea, dando lugar a situaciones, como en los años 1986 o 2004, en las que haciendo una interpretación flexible de la norma permitieron formar grupo parlamentario propio al PNV y a ERC. El concepto jurídico que da lugar a una mayor interpretación es el relativo a la necesidad de haber obtenido al menos el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura puesto que las fórmulas para hacer efectivo dicho cómputo son muy variadas.

Para finalizar, tan sólo nos queda manifestar que el tener o no grupo parlamentario propio tiene muchísima importancia, ya no por motivos económicos, sino por un motivo fundamental: el de hacerse oír, el de tener voz “independiente” en la Cámara Baja del Parlamento.

Espero que este artículo os haya servido para entender, desde un punto de vista puramente legal, el denominado Caso Amaiur. Ahora seréis vosotros los que saquéis las conclusiones pertinentes, tanto desde un punto de vista legal o positivo como político o ético.

El no tan extraordinario caso de Soraya Sáenz

Mucho se ha dicho sobre Soraya Sáenz de Santamaría y su pronta vuelta al trabajo después de ser madre. Mucho se había dicho ya, en su día, de Carme Chacón. Pese a todo, sólo hubo un artículo (un post, concretamente) de todos los que leí con el que me sintiera plenamente de acuerdo. Aquí lo dejo para quien lo quiera.

En todo caso, al margen de otras consideraciones, ¿es tan extraordinario lo que Soraya (y Carme) han hecho? ¿Nadie conoce un caso así en su entorno cercano?

Soraya y Carme no son propiamente trabajadoras autónomas, pero es indudable que trabajan «para ellas». Lo que trabajen (o no trabajen) les repercute directamente, como si fuesen un alto directivo de una empresa. Así que, ¿es tan raro que quieran volver a trabajar cuanto antes?

Más fastidiadas estamos las abogadas, por ejemplo (ya sé que pasa en muchas otras profesiones liberales). Y no me refiero a la posibilidad de cobrar/tener baja, si eres del RETA o mutualista (tema también peliagudo, sobre todo, en cuanto al disfrute del permiso por el padre), sino a los efectos reales de no trabajar. No podemos (no es que no queramos, como las políticas), aunque nos lo pagasen, estar cuatro meses fuera del despacho. ¿Cuántos señalamientos tenemos en cuatro meses? ¿Cuántos plazos nos vencen? ¿Cuántas guardias nos perdemos? ¿Cuántos nuevos asuntos dejamos de tener?

Sin duda, se ha dado algún paso para mejorar nuestra situación y, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, el artículo 188.1 de la LEC contempla, como causa de suspensión de la vista la «muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.» ¿Es suficiente? Bueno… aún tiene que estar justificada «suficientemente, a juicio del Secretario judicial», pero algo es algo. Aunque no es todo. Aquí os dejo un artículo sumamente interesante que encontré sobre este tema.

En resumen, que Soraya y Carme, ni me parecen tan excepcionales, ni me dan pena. Creo que, simplemente, han elegido cómo querían vivir y a qué querían dedicar sus vidas y asumen las consecuencias. Exactamente igual que hacemos nosotras.

Valedor do Pobo e galego

Nunca  escribo os posts en galego. Non é por nada máis que porque escribindo en castelán chego a máis xente. Eso é indubidable. Poderíase dicir que aínda chegaría a máis xente se escribise en inglés, pero o meu «target» é xente máis local, porque o dereito que coñezo é o español, así que coido que o que digo non adoita interesar á xente de Alemaña, de Rusia ou dos Estados Unidos, por poñer algún exemplo.

Este post, sin embargo, probablemente sexa máis lido por galegos que por españois de fóra de Galicia, así que non pasa nada porque se escriba en galego. Por outra banda, sinto que cómpre que o escriba así para que non se malinterprete o que eu diga e se me tache, directamente, de antigaleguista, cando non hai nada máis lonxe da verdade e, ademais, intento que o blog sexa unha visión crítica da realidade dende o punto de vista xurídico e non tanto unha exposición continua das miñas ideas políticas, aínda que, ás veces, as persoas non podemos deixar de que se nos note o que pensamos.

Estes días, podíanse ler na prensa e pola rede cousas coma esta: » Según informa el coordinador de UPyD de Vigo, Pedro Larrauri –a través de un comunicado–, el Valedor do Pobo, Benigno López González, ha instado a la Consellería de Educación –después de recibir una queja de este ciudadano– a retirar un libro de texto de quinto de primaria de la asignatura Coñecemento do Medio porque en él figura que «la lengua propia de Galicia es el gallego» y omite que el castellano también es oficial. Una cuestión que el alto comisionado del Parlamento considera «una información inexacta e incompleta y, por lo tanto, falsa».

Por ello, Prolingua denuncia, a través de un comunicado publicado este domingo en su página web, que: «el responsable de velar por el cumplimiento de la legislación que tenemos, ignore los contenidos del Estatuto de Autonomía, parece un absurdo, mismo cómico, si no fuese por la trascendencia del cargo y de sus decisiones» –en alusión al Valedor do Pobo. «

A xente, coma sempre, empezou a formar a súa opinión baseándose nas noticias que lía, que, por suposto, segundo a cor da prensa que elixas, vanse centrar no que queren. O que máis se oía era que o Valedor retirara o libro porque transcribía literalmente o artigo 5 do Estatuto de Autonomía e non quería que se dixera que a lingua propia de Galicia é o galego.

Eu son da opinión (e creo que sempre o digo) de que non se poden xulgar as cousas por referencias. Hai que ir á fonte, hai que ver un mesmo o que pasou e valorar con coñecemento completo do que se valora. Así que podedes atopar a resolución completa do Valedor aquí.

Ademais diso, podería ser interesante ler completo o artigo 5 do Estatuto de Autonomía de Galicia, que non remata no apartado primeiro:

ARTIGO 5

  1. A lingua propia de Galicia é o galego.
  2. Os idiomas galego e castelán son oficiais en Galicia e todos teñen o dereito de os coñecer e de os usar.
  3. Os poderes públicos de Galicia garantirán o uso normal e oficial dos dous idiomas e potenciarán o emprego do galego en tódolos planos da vida pública, cultural e informativa, e disporán os medios necesarios para facilita-lo seu coñecemento.
  4. Ninguén poderá ser discriminado por causa da lingua.

 

E, incluso, o artigo 3 da Constitución Española:

Artículo 3.

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

 

E, agora sí, xa con toda a información, coido que calquera pode formarse unha opinión fundada, que non ten por qué coincidir coa miña.

Examen de conducir… y Tribunal Supremo

Estaba buscando otra sentencia y me encontré con una de lo más sorprendente: la que resolvía un recurso de casación en relación con un examen de conducir. Empiezo a leer, por curiosidad, y el asunto viene como del año 2007 (la sentencia es de octubre de este año). Acabo de leer y continúan mis dudas. ¿Compensa llegar al Tribunal Supremo por haber suspendido el examen de conducir? ¿Habrá aprobado la susodicha el bueno del examen en una convocatoria posterior o habrá pasado todos estos años esperando a aprobar judicialmente? Grandes incógnitas que nos quedarán a todos…

Aquí dejo la sentencia por si a alguien le interesa:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3543/2008 interpuesto por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 174/2007 , sobre declaración de no apto en el examen del permiso de conducir.
Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 174/2007 , interpuesto por la parte recurrente, contra desestimación presunta de la reclamación formulada contra la declaración de no apto en los exámenes de permiso de conducir de la recurrente Dª María Teresa .
SEGUNDO. – La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el 4 de abril de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la procuradora Sra. González del Yerro Valdés en representación de Doña María Teresa «.
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés en nombre y representación de Dª María Teresa , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de junio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
CUARTO .- Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la representación procesal de Dª María Teresa presentando escrito de interposición del recurso de casación, de fecha 3 de septiembre de 2008, en el que, al amparo del artículo 88.1 d), alega:
1.- Infracción del artículo 48 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto exige reclamación preceptiva del expediente administrativo por el órgano jurisdiccional, por ser su incorporación al proceso garantía para el demandante.
2.- Quebrantamiento, por parte de la Administración, de lo contenido en los artículos 70 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por incumplimiento del procedimiento establecido.
QUINTO. – Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó con fecha 2 de enero de 2009.
SEXTO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 26 de octubre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de 4 de abril de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta de reclamación contra la declaración de no apto en los exámenes de permiso de conducir formulada por la recurrente Dª. María Teresa . La Sentencia de instancia confirmatoria del acto recurrido es consecuencia de la imposibilidad de valorar, ante la falta de expediente, si en algo se vio lesionado el derecho de la recurrente a un examen justo y ponderado, en virtud de las consideraciones expresadas en el fundamento jurídico segundo de la misma:
<< […] Parece ser que la recurrente compareció a las pruebas del examen y fue declarada no apta en fecha 4-06- 06. Ignoramos todos qué fue lo sucedido porque la interesada ni aportó dato alguno que permitiera localizar el expediente y un solo folio de demanda nada dice e incluso se remite a un inexistente expediente. Así las cosas, mal podemos valorar si en algo se vio lesionado el derecho de la recurrente a un examen justo y ponderado, porque nada conocemos y nada se nos alega, es más, ni siquiera el suplico de la demanda pide un pronunciamiento de fondo. >>
SEGUNDO. – En el primer motivo de casación admitido a trámite, se aduce, al amparo del artículo 88.1 d), la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, vulnerándose consiguientemente el derecho al principio de legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, concretamente por aplicación indebida de los siguientes artículos:
1.- Infracción del artículo 48 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto exige reclamación preceptiva del expediente administrativo por el órgano jurisdiccional, por ser su incorporación al proceso garantía para el demandante.
2.- Quebrantamiento, por parte de la Administración, de lo contenido en los artículos 70 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por incumplimiento del procedimiento establecido.
TERCERO .- Pues bien, es claro que este recurso no puede prosperar por su falta de fundamento, dado que la recurrente parece haber olvidado la específica naturaleza y contenido del acto objeto de recurso. Habiendo sido objeto de impugnación ante la Sala de instancia la desestimación presunta de la
reclamación formulada por la recurrente Dª. María Teresa contra la declaración de no apto en los exámenes de permiso de conducir, expresa en su demanda la hoy recurrente que compareció a las pruebas del examen y fue declarada no apta en fecha 4 de junio de 2006, si bien el Tribunal a quo manifiesta que ignora qué fue lo sucedido a fin de valorar si se produjo o no una lesión del derecho de la recurrente a un examen justo y ponderado; la ausencia de alegación y prueba determinó la desestimación del recurso, pues ni tan siquiera en el suplico de la demanda solicita la Sra. María Teresa un pronunciamiento de fondo La recurrente interpone el recurso de casación alegando la vulneración del derecho al principio de legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa por aplicación indebida del precepto procesal relativo a la reclamación del expediente, denunciando la falta de remisión del expediente administrativo al amparo del artículo 88.1d ), en lugar de hacerlo por infracción de normas procesales por la vía del apartado c) de dicho precepto.
Efectivamente, ahora en casación, la recurrente, lejos de reconducir el debate hacia el terreno adecuado, vuelve a caer en esa perspectiva errónea de examen del asunto, pues se centra en dos cuestiones:
La falta de aportación preceptiva del expediente administrativo, cuestión sobre la que la Administración se pronunció expresando la imposibilidad de remisión del mismo ante la insuficiencia de datos para identificar el expediente aludido. Puesta de manifiesto dicha circunstancia a la parte recurrente, ésta se aquietó con dicha resolución, y ni tan siquiera suministró elementos nuevos que hubieren permitido a la Administración identificar el expediente y remitirlo a la Sala. Tampoco aportó la demandante prueba alguna en sustento de las escasas alegaciones contenidas en la demanda.
En segundo lugar se alega la vulneración de los artículo 70 y 76 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya aplicación al supuesto sometido a nuestra consideración, hemos de convenir con la Abogacía del Estado, que resulta a todas luces improcedente, habida cuenta de que la recurrente ha tenido oportunidad a lo largo del proceso contencioso-administrativo de solicitar nuevamente lo que considero oportuno en relación con el expediente administrativo, sin que figure que así lo intentara en algún momento procesal, de manera que fué su inactividad la que determinó la situación que ahora denuncia.
CUARTO.- En virtud de cuanto ha quedado expuesto, procede desestimar el recurso de casación, por lo que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3543/2008 interpuesto por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 174/2007 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo
Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

Diccionario jurídico: Denuncia

La denuncia es el acto por el que se da conocimiento a la autoridad competente de la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción criminal.

El de hoy es un concepto muy sencillo. Denunciar es tan fácil como poner en conocimiento del juez, el fiscal, la policía o la guardia civil que se ha cometido un hecho que puede ser delito o falta.

Caso real: Lo gracioso es que, aunque muchos no hubiésemos pensado nunca en ello, «poner en conocimiento» también es «mencionar en Twitter«. Así denunció Eva Hache las amenazas que sufrió hace unas semanas: mencionó a la policía y a la guardia civil en un tweet, en el que incluía, además, una captura de pantalla de las menciones que había recibido. Lo mejor de todo es que tuvo respuesta de ambos cuerpos y que al día siguiente ya habían detenido al tal Pelayo.

¡Para que luego digan que no son útiles las redes sociales!