«Operación Oikos». Hace unas semanas teníamos conocimiento de una operación llevada a cabo por la policía sobre el amaño de partidos de fútbol y que estaría relacionada con las apuestas deportivas. Ello trajo consigo la detención y puesta a disposición judicial a futbolistas y directivos, generando gran expectación. Por muchos aficionados se puso en duda la integridad y honorabilidad de los deportistas (no de todos). No obstante, debemos dejar claro que, en todo caso, ha de primar y estar por encima de toda sospecha la presunción de inocencia. El que se esté en fase de instrucción y se lleven a cabo diligencias de investigación (algo lógico) no implica que los sujetos investigados vayan a ser, necesariamente, condenados; se requerirá, en su caso, y a través de la celebración de un juicio con todas las garantías, la existencia de una sentencia condenatoria (o absolutoria) que determine, bajo el principio probatorio, la existencia (o no) de responsabilidad penal.
Como podéis observar, el presente post, se centrará en la responsabilidad penal derivada del «amaño» de partidos o competiciones; no abordaremos las consecuencias de índole administrativa o disciplinaria (a modo de ejemplo ⇒Codigo Disciplinario RFEF ) cuyo «enjuiciamiento» corresponde a los órganos de competición integrados en la federación correspondiente y/o a la propia administración gubernativa (también habrá que tener en cuenta el papel de las ligas profesionales en aquellas especialidade deportivas en las que existan).
El artículo 286 bis. del Código Penal establece lo siguiente:
1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.
3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.
4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.
A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.
5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.
De la dicción literal del artículo prescrito (texto añadido y publicado el
23/06/2010 y en vigor desde 23/12/2010 si bien sufriendo distintas modificaciones), podemos observar que el mismo se refiere al «amaño» de partidos, pruebas o competiciones. Ello quiere decir que este artículo no hace mención alguna alguna a la alteración de resultados deportivos como consecuencia de apuestas o juegos de azar, es decir, se refiere a un tipo básico («general» para entendernos de forma coloquial). Del mencionado artículo podemos extraer las siguientes consideraciones:
- Sujeto(s) activo(s): directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, deportistas, árbitros y jueces. Observamos que todos los actores que intervienen en el desarrollo un evento deportivo, bien directa o indirectamente, tienen cabida en la conducta fijada en la norma.
- Conducta punible: predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva. Este punto es bastante complejo pues deja abiertas muchas posibilidades (por ejemplo, ¿las llamadas «primas a terceros» tendrían cabida?). Delimita, el artículo 286 bis. en su apartado 4, párrafo 2º, lo que ha de entenderse por competición deportiva de especial relevancia económica y competición deportiva de especial relevancia deportiva, definición de ambas expresiones que también pueden dar lugar a que queden fuera del ámbito del derecho penal cuando estas conductas afectan a competiciones de índole amateur o no profesional (competición deportiva de especial relevancia económica: mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; competición deportiva de especial relevancia deportiva: la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate).
- Pena/s: ¹prisión de seis meses a cuatro años, ²inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y ³multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
Manifestábamos anteriormente que el artículo referido del Código Penal se refería al «amaño» de encuentros o competiciones con «carácter general» sin hacer referencia alguna al «amaño» deportivo vinculado a temas de apuestas o juegos de azar; es el artículo 286 quater. del mismo cuerpo normativo el que regula un tipo agravado para estas situaciones (añadido en 2015); a saber:
Si los hechos a que se refieren los artículos de esta Sección resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:
a) el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado,
b) la acción del autor no sea meramente ocasional,
c) se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, o
d) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.
En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis, los hechos se considerarán también de especial gravedad cuando:
a) tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas; o
b) sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal calificada como profesional o en una competición deportiva internacional.
Observamos, que la pena para el amaño de partidos con fines tendentes a obtener beneficios en el ámbito de las apuestas deportivas, tiene una regulación específica tendente a una agravación de la pena (los sujetos y las conductas no varían respecto al tipo básico). También se aplicará este tipo agravado cuando las conductas descritas sean cometidas en una competición calificada como profesional.
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