En estas últimas semanas se ha hablado mucho sobre el tema relativo a la posibilidad o no de la formación Amaiur de formar grupo parlamentario propio en el Congreso de los Diputados. Esta entrada tiene como única finalidad la de exponer los criterios legales estipulados en la normativa correspondiente, sin entrar a valorar si la misma se ha interpretado de forma más o menos correcta dejando a un lado valoraciones de índole moral, ético o, en suma, políticas. Nos limitaremos exclusivamente a delimitar la regulación al respecto en relación con los resultados obtenidos por la formación vasca en las recientes elecciones legislativas del 20 de noviembre.
En primer término, debemos preguntarnos qué estipula el Reglamento de la Cámara al respecto. Pues bien, dicha norma dispone en su artículo 23.1 que los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aún sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15%, de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5% de los emitidos en el conjunto de la Nación.
Por otra parte tendremos que analizar cuáles han sido los resultados de Amaiur en dichas elecciones legislativas y, más concretamente, qué porcentajes de votos ha alcanzado y cuántos escaños ha obtenido. Sabemos que los resultados, según lo publicado en el BOE de 10 de diciembre 2007, son los que siguen:
3 escaños por Guipúzkoa (34,78 % de los votos válidos emitidos).
2 escaños por Bizkaia (19,19 % de los votos válidos emitidos).
1 escañao por Araba/Álava (19,15 % de los votos válidos emitidos).
1 escaño por Navarra (14.86 % de los votos válidos emitidos).
Si relacionamos lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara y los resultados expuestos, se desprende la siguiente conclusión: Amaiur ha obtenido un total de 7 escaños, es decir, cumple con el primero de los requisitos de la segunda posiblidad otorgada por el artículo 23.1 para poder formar grupo parlamentario propio (obtener un número de escaños no inferior a cinco). Sin embargo, el segundo de los requisitos no se cumple, puesto que será necesario haber obtenido, al menos, el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en las cuales presentaron candidatura (hay que recordar que la circunscripción electoral es la provincia) ya que en Navarra no se llega ese mínimo porcentual fijado legalmente. Como alternativa, se permite formar grupo parlamentario si se han obtenido, en caso de no cumplir con este requisito, el 5% de los votos emitidos en el conjunto de la Nación; en este caso, Amaiur se queda lejos de dicha cifra (1,37%).
Hasta aquí todo parece claro, pero el problema fundamental radica en que la Mesa del Congreso ha interpretado dicho artículo de forma no precisamente homogénea, dando lugar a situaciones, como en los años 1986 o 2004, en las que haciendo una interpretación flexible de la norma permitieron formar grupo parlamentario propio al PNV y a ERC. El concepto jurídico que da lugar a una mayor interpretación es el relativo a la necesidad de haber obtenido al menos el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura puesto que las fórmulas para hacer efectivo dicho cómputo son muy variadas.
Para finalizar, tan sólo nos queda manifestar que el tener o no grupo parlamentario propio tiene muchísima importancia, ya no por motivos económicos, sino por un motivo fundamental: el de hacerse oír, el de tener voz “independiente” en la Cámara Baja del Parlamento.
Espero que este artículo os haya servido para entender, desde un punto de vista puramente legal, el denominado Caso Amaiur. Ahora seréis vosotros los que saquéis las conclusiones pertinentes, tanto desde un punto de vista legal o positivo como político o ético.